martes, 26 de diciembre de 2017

Recurso extraordinario inadmisible por caso de reintegro de gastos de atención médica e indemnización por daño moral

FPO 21000227/2010/CS1 - "A., M. G. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ cobro de pesos/sumas de dinero" - CSJN – 05/09/2017

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DERECHO A LA SALUD. CERTIFICADO DE DISCAPACIDAD. Leyes 24.901 y 22.431. PADRES DE MENOR DISCAPACITADO SOLICITAN REINTEGRO DE GASTOS DE ASISTENCIA MÉDICA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL. Afectación remota del derecho a la salud. Necesidad de presentar el certificado de discapacidad o documentación que acredite haberlo solicitado a la autoridad competente. Conclusión de la Cámara que no se adecua a la interpretación de las normas de la materia. Se deja sin efecto la sentencia que había hecho lugar al reintegro y a la indemnización. Recurso Extraordinario. Procedencia. Costas por su orden. DISIDENCIA: Recurso Extraordinario inadmisible

Resumen del fallo: 

“El punto central en discusión no es la necesidad de brindar atención médica a un niño discapacitado, sino el derecho al cobro de una indemnización por daño moral y el reintegro de parte de las sumas desembolsadas para su atención, por lo que el derecho a la salud no se haya afectado sino de manera remota. Partiendo de esa base, el a quo debió examinar la legislación aplicable al supuesto de autos, y a la luz de sus prescripciones, decidir si hubo incumplimiento de la demandada al no cubrir el 100% del costo de las prestaciones requeridas y, consecuentemente, si correspondía indemnizar a los actores por daño moral. Sin embargo, el tribunal descartó la aplicación del estatuto de la obra social y concluyó en que el certificado no era más que una prueba adicional de la discapacidad que el niño padecía y de la que la demandada tenía conocimiento atento a su historia clínica, por lo que cabía prescindir de él frente a las restantes constancias de la causa para dar preeminencia al interés superior del niño.” (Del voto de la mayoría)

“… la conclusión a que arribó la cámara no se adecua a la inteligencia que cabe dar a las normas citadas [leyes 24.901 y 22.43], en un contexto en el que solamente se discute un reclamo de contenido patrimonial. Es sabido que la primera fuente de interpretación de la leyes su letra y de los textos transcriptos surge palmaria la necesidad de presentar el certificado de discapacidad o, eventualmente, la documentación que acredite haberlo solicitado a la autoridad competente para expedirlo, máxime cuando -como ya se señaló- no está en juego la salud, la vida o la integridad del niño. Si la exigencia se flexibilizara del modo propuesto por el a quo, la condición de discapacidad del afiliado dependería de la valoración discrecional -acertada o no- de las obras sociales, cuando el legislador en realidad optó por atribuir esa facultad a las autoridades pertenecientes al Ministerio de Salud de la Nación o a otras autoridades provinciales. Por lo tanto, la obra social ajustó su conducta a lo preceptuado en las normas vigentes y no es posible imputarle incumplimiento a sus obligaciones. Los argumentos empleados en la resolución en recurso resultan a todas luces insuficientes para justificar el apartamiento al régimen jurídico vigente, máxime cuando este no ha sido tachado de ilegítimo...” (Del voto de la mayoría)

“… el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).” (Del voto en disidencia del Dr. Rosatti)

Fuente: elDial.com - Fallo completo

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