lunes, 24 de abril de 2017

Obra social del Poder Judicial: se ordena mantener cautelarmente cobertura a agente dado de baja

Partes: A. J. A. c/ Estado Nacional - PJN - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y otro s/ amparo ley 16.986

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal 
Sala/Juzgado: IV 
Fecha: 23-feb-2017

Mantenimiento cautelar de la cobertura de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación a favor del agente dado de baja.

Sumario: 

Resultado de imagen para martillo juez1.-Corresponde confirmar la resolución que denegó la medida precautoria de suspensión de la resolución del Tribunal de la Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que dispuso la baja del actor y mantuvo cautelarmente la cobertura de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, ya que habiendo operado dicha baja a la fecha por haber alcanzado la jubilación, la tutela requerida reviste un carácter innovativo o positivo, ya que implicaría, además de la suspensión de los actos cuestionados, la reincorporación del actor, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14  de la Ley 26.854, referidos a la medida positiva.

2.-Siendo procedente mantener cautelarmente la cobertura de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación a favor del amparista, deberá efectuarse en los términos art. 8, inc. e del Estatuto de la Obra Social.

3.-Es procedente confirmar la decisión de primera instancia que ordenó el mantenimiento cautelar de la cobertura que la Obra Social del Poder Judicial de la Nación brinda al amparista, debiendo éste abonar la cuota respectiva en los términos de la reglamentación pertinente (de la disidencia parcial del Dr. Vicenti). 

Fallo:

Buenos Aires, 23 de febrero 2017.

VISTO:

El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 76/78 y vta. contra la resolución de fs. 55/57, que denegó la petición precautoria cuyo objeto consistía en la suspensión de las resoluciones 1034/16, 1795/16 y 2027/16 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, hasta tanto se resuelva la avocación requerida a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, o se dicte sentencia definitiva en este proceso; y

CONSIDERANDO

1°) Que la juez de grado fundo? su decisión en la ausencia de verosimilitud del derecho, en la medida en que el amparista reconoció? reunir los requisitos exigidos para obtener el porcentaje máximo del haber de la jubilación ordinaria, y tampoco desconoció? las facultades de la Cámara para intimarlo a iniciar el trámite a tal efecto, a tenor de lo dispuesto por el art. 78 del RJN. No obstante, frente a las constancias medicas incorporadas, tuvo por acreditado que la baja de la obra social podría provocar al actor un perjuicio irreparable en caso de una hipotética sentencia favorable, razón por la que ordeno? cautelarmente mantener la afiliación ante OSPJN, quien debería aceptar el pago de la cuota en forma privada, por un plazo de 3 meses o hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

2°) Que el recurrente reconoció? que reúne los requisitos para acceder al beneficio jubilatorio, pero destaco? que hay otros agentes en iguales condiciones que no fueron intimados ni dados de baja, temperamento que calificó como discriminatorio; máxime cuando se encuentra de licencia psiquiátrica y no dispone de ingresos económicos para solventar su tratamiento médico. Asimismo, señaló? que su baja omitió? precisar las "razones de mejor servicio" que justificaran tal decisión. Finalmente, se agravio? de su obligación de pagar la cobertura médica y puso de resalto que el art. 10, inc.a, de la ley 23.660 permite mantener la calidad de beneficiario de obras sociales durante el lapso de 3 meses sin obligación de efectuar aportes (fs. 76/78 y vta).

En oportunidad de contestar el memorial, la demandada reivindico? la validez de los actos impugnados y solicito? la desestimación del recurso. En cuanto al mantenimiento de la afiliación a OSPJN, si bien alego? que dicho organismo no fue parte en este proceso, destaco? que el art. 8o, inc. e, de su Estatuto contempla la situación de autos. En este sentido, alego? que aquélla se encuentra excluida del ámbito de aplicación de las leyes 23.660 y 23.661 por expresa disposición del art. 4° de la ley 23.890 (fs. 83/86).

3°) Que, antes de tratar la apelación, corresponde precisar el alcance de la pretensión precautoria, toda vez que tal dilucidación condiciona la intensidad de los requisitos de procedencia cuya aplicación habrá? de revisarse ante esta alzada (conf. art. 13, 14 y 15 de la ley 26.854).

En este sentido, no puede soslayarse que la baja del actor opero? el 1o de enero de 2017 (hecho reconocido por ambas partes), en la medida en que las sentencias deben atender a las condiciones existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes (arg. Fallos 313:1081; 320:1875 , entre muchos otros).

Sobre dicha base, los términos de la tutela requerida reviste -a esta altura del proceso- un carácter innovativo o positivo, ya que implicaría, además de la suspensión de los actos cuestionados, la reincorporación del actor, circunstancia que justifica su encuadramiento en los recaudos de admisibilidad más rigurosos del art. 14 de la ley 26.854, referidos a la medida positiva.

En este sentido, cabe recordar que los recaudos de viabilidad de las medidas cautelares deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos:323:3075  y sus citas; 329:28  y 4161), de modo que todo sujeto que pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida cautelar debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (Fallos: 329:3890 ; 4161 y 5160, entre otros).

4°) Que en el limitado marco de conocimiento precautorio, la aplicación de estos criterios en el caso concreto de autos, a la luz de los elementos de convicción que obran en la causa, permite adelantar que no asiste razón al apelante cuando afirma que ha logrado satisfacer plenamente los requisitos que justifiquen acceder a la medida requerida, ya que sus alegaciones no permiten determinar la configuración de tales extremos con el grado exigido para el dictado de una medida innovativa (esta sala, causa no 47568/2016/CA1 "Melanie, Ángeles Lago c/ EN - Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ medida cautelar autónoma", resol. del 8 de noviembre de 2016).

En efecto, sentada la validez del régimen normativo y encontrándose reconocidos los requisitos para acceder al máximo del haber jubilatorio, la pretensión precautoria exige incursionar en un ámbito de conocimiento que excede el presente incidente cautelar, que deberá? desentrañarse con plena intervención de la contraria en la sentencia de mérito (esta Sala, causa no 6327/2016/CA1 "Daroqui, María de la Paz c/ EN - Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación s/ medida cautelar autónoma", resol. del 18 de octubre de 2016), toda vez que la complejidad fáctica de los temas involucrados en la pretensión -en este estado procesal- no permite determinar la discriminación denunciada.5°) Que tampoco se advierte una fuerte presencia de peligro en la demora en la percepción de su salario, a tenor del carácter excepcional de la tutela requerida y al mayor rigor en el examen de los requisitos para su procedencia, en el caso, vinculado con un perjuicio grave de imposible reparación ulterior (art. 14, inc. c, ley 26.854; y Sala II, causa no 22587/16, "Moyano, Nores, José? Manuel c/ EN - Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ empleo público", resol. del 14/7/16).

En este sentido, ya se encuentra agregada la contestación del informe del art. 8o de la ley 16.986, razón por la que cabe esperar el inminente dictado de la sentencia definitiva (esta Sala, arg. causa no 50947/2016/1/CA1. Inc de medida cautelar en autos "Galiano, Gladys Luisa c/ EN - Honorable Cámara de Senadores de la Nación s/ amparo ley 16.986", resol. del 15 de diciembre de 2016).

6°) Que igual conclusión cabe predicar respecto del cuestionamiento al alcance de la tutela referida a la cobertura de salud del actor a tenor de lo dispuesto por el art. 10, inc. a de la ley 23.660, cuyo ámbito de aplicación fue controvertido por la contraria con fundamento en el art. 4o de la ley 23.890 (BO 30/10/90).

7°) Que, sobre dicha base, el pago de la cuota a efectuar por el actor a la OSPJN, en caso de que opte por su mantenimiento, deberá? efectuarse en los términos que la reglamentación establezca (art. 8, inc. e del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación).

En mérito a lo expuesto, SE RESUELVE: rechazar parcialmente el recurso y confirmar la resolución apelada en cuanto deniega la medida precautoria requerida y mantiene cautelarmente la cobertura de la OSPJN, precisando que el pago de la cuota en favor de tal organismo deberá? efectuarse en los términos art. 8, inc. e del Estatuto de la Obra Social del Poder Judicial de la Nación.Con costas en el orden causado en atención al modo en que se resuelve (art. 17, ley 16.986 y 71, CPCCN).

Regístrese, notifíquese a la actora y devuélvase.

JORGE EDUARDO MORA?N

MARCELO DANIEL DUFFY

ROGELIO W. VINCENTI (en disidencia parcial)

Disidencia parcial del señor juez Rogelio W. Vincenti:

En relación con las cuestiones que requieren pronunciamiento del Tribunal, comparto los términos y conclusiones expuestos en los considerandos 1o a 6o, a los que corresponde remitir para evitar repeticiones.

Sobre dicha base, el pago de la cuota a efectuar por el actor a la OSPJN, en caso de que opte por su mantenimiento, deberá? efectuarse en los términos de la reglamentación pertinente.

También remito a los fundamentos de la distribución de costas expuestos en mi disidencia parcial en la causa no 35661/2015/CA1, "Centro de la Industria Lechera c/ EN - Mo Agricultura Ganadería y Pesca - Sec Agricultura Ganadería y Pesca s/ medida cautelar (autónoma)", resol. del 11 de febrero de 2016.

En consecuencia, corresponde rechazar el recurso y confirmar la resolución apelada. Sin costas.

ASI VOTO.

ROGELIO W. VINCENTI

Fuente: Microjuris

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