viernes, 6 de enero de 2017

Catamarca: se crea el Registro provincial de Anomalías Congénitas

Resultado de imagen para anomalias congenitasLey 5497 - Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca

Título: Salud. Provincia de Catamarca. Registro provincial de Anomalías Congénitas. Creación.
  
Fecha B.O.: 20-dic-2016

Texto de la norma: 

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1.- Créase el Registro Provincial de Anomalías Congénitas. 

Artículo 2.- Objeto. El Registro Provincial de Anomalías Congénitas tiene por Objeto:

a) Registrar los nacimientos de niños y niñas vivos o muertos, embarazos de alto riesgo con diagnóstico de malformación (en el ámbito público y privado) que se produzcan en la provincia de Catamarca;

b) Obtener y almacenar información científica de anomalías congénitas;

c) Proporcionar información y datos estadísticos con fines útiles;

d) Utilizar el Protocolo Único de Admisión;

e) Integrar y participar de organizaciones o instituciones similares a nivel regional, nacional o internacional;

f) Implementar un sistema informático que permita el registro de las malformaciones congénitas;

g) Determinar la prevalencia de las anomalías congénitas en el territorio provincial. 

Artículo 3.- Concepto: Entiéndase por Anomalías Congénitas, las alteraciones presentes desde el nacimiento y pudiendo manifestarse en etapas posteriores de la vida; pudiendo ser estructurales o funcionales como malformaciones cardiacas, la fisura alveolo palatina o los trastornos metabólicos presentes desde el nacimiento como la fenilcetonuria, o presentarse combinadas anomalías estructurales y funcionales. 

Artículo 4.- El director o responsable del Registro Provincial conformará el Comité de Anomalías Congénitas integrado por la Dirección Provincial de Maternidad e Infancia, la Maternidad Provincial 25 de Mayo y la Dirección de Epidemiología dependientes del Ministerio de Salud. 

Artículo 5.- El Comité de Anomalías Congénitas aprobará:

a) El Protocolo Único de Admisión, con la incorporación de material escrito y gráfico, como fotografías, radiografías, ecografías y otros estudios que contribuyan al desarrollo del sistema;

b) La ampliación de datos referidos a antecedentes socioeconómicos del grupo familiar; a aspectos sanitarios de la vivienda; a condiciones ambientales; al uso de fármacos; la exposición a sustancias tóxicas o peligrosas y al ámbito laboral de los progenitores;

c) La codificación según la Clasificación Internacional de Enfermedades (CIE 10) u otra;

d) Los informes y publicaciones periódicas del RPAC;

e) La indicación de pruebas de laboratorio, estudios y procedimientos necesarios para la determinación del diagnóstico de la anomalía genética o congénita;

f) La Sistematización del material informativo sobre tipos de anomalías comprendidas en el RPAC. 

Artículo 6.- El Registro Provincial de Anomalías Congénitas debe organizar progresivamente los centros asistenciales zonales o subsedes a modo de red, para garantizar un exhaustivo control epidemiológico de las malformaciones congénitas y enfermedades poco frecuentes en el ámbito provincial. 

Artículo 7.- El Registro Provincial de Anomalías Congénitas incorporará en hospitales zonales, recursos humanos, que serán formados y capacitados para tal fin. 

Artículo 8.- El Registro Provincial de Anomalías Congénitas convocará a la participación activa de asociaciones, fundaciones y organizaciones en general, gestadas en intereses comunes atinentes a las anomalías congénitas. 

Artículo 9.- El ámbito de aplicación de la presente Ley es todo el territorio de la provincia que cuente con nosocomios identificados en la red del Registro Provincial de Anomalías Congénitas. 

Artículo 10.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es el Ministerio de Salud. 

Artículo 11.- El Ministerio de Salud efectuará las modificaciones y previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. 

Artículo 12.- La presente Ley debe ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. 

Artículo 13.- De forma.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.

Promulgación:

Decreto 2259/2016

San Fernando del Valle de Catamarca, 13 de Diciembre de 2016

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