jueves, 30 de junio de 2016

Fallo sobre el secreto profesional médico en el marco de un hecho delictivo

740054234/2012 - “P., G. L. s/nulidad” - CNCRIM Y CORREC - SALA V – 03/06/2016

SECRETO PROFESIONAL. (Art 11 Ley 17732). Hospital público que informa al juzgado el grado de alcoholemia de un imputado ingresado por la policía por accidente de tránsito. Pedido de nulidad realizado por la defensa. Rechazo. RECURSO DE CASACIÓN: rechazo. Consulta médica que se produjo en el marco de un hecho delictivo. Ausencia de secreto profesional. Obligación de los médicos de denunciar delitos de acción pública. Informe médico incorporado al expediente por resolución fundada. Defensa que consintió en dos oportunidades la incorporación de la determinación de alcoholemia. Se confirma la resolución recurrida.

Resumen del fallo:

“El secreto profesional impone al médico el deber de abstenerse de revelar un secreto del paciente conocido en razón de la profesión, sin justa causa, salvo en los casos que otras leyes determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor (artículos 11 de la ley 17132, 156 del CP y 244 del CPPN). Sin embargo, simultáneamente, el profesional de la salud tiene la obligación de denunciar delitos de acción pública que conozca en ocasión de prestar los auxilios de su profesión, salvo que estén amparados por el secreto profesional.”

“El conflicto que emana de la coexistencia de ambas obligaciones es el que pone en pugna el derecho a la confidencialidad (que deriva del derecho a la intimidad, previsto en el artículo 19 de la CN) y el interés del Estado en la persecución de los delitos.”

“La intimidad o privacidad, entendida en sentido lato, se encuentra protegida por nuestro derecho vigente con desigual intensidad según cuál sea el aspecto de la vida privada que se busca resguardar; no es el mismo tipo de aseguramiento el que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional que el resultante del artículo 18 y otras cláusulas, que establecen fórmulas similares, de los pactos de derechos humanos incorporados por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional” -CSJN, Fallos: 333:405, “Baldivieso, César Alejandro”, voto de la jueza Carmen Argibay, parágrafo 6°-. Así, el artículo 19 CN excluye toda interferencia estatal -en forma absoluta sobre aquellas acciones que de ningún modo afecten o dañen a terceros.”

“(…) la consulta médica se produjo en el curso de una acción delictiva que involucró a …. como su autor, cuya aptitud para perjudicar a terceros no es discutible.”

“El artículo 19 de la Constitución Nacional no otorga inmunidad contra la interferencia estatal respecto de acciones delictivas (con trascendencia a terceros), aún cuando incluya en su desarrollo la atención de un médico.”

“En este ámbito de privacidad [artículo 18 de la CN] se ubica el secreto profesional y la razonable expectativa de confidencialidad, cuya protección no es absoluta porque la legislación vigente admite injerencias bajo ciertas condiciones -justa causa, evitación de un mal mayor, obligación de denunciar ciertas enfermedades, etc.”

“(…) el análisis sobre la acción debida por el personal médico en un caso concreto, que involucra la evaluación de la solución dada al conflicto existente entre el secreto profesional y la obligación de denunciar delitos de acción pública, sólo cabe bajo el presupuesto de una actuación judicial iniciada por denuncia de un médico a raíz de hechos y circunstancias de que hubiera tomado conocimiento al atender un paciente ante la presentación voluntaria de éste en un nosocomio, bajo condiciones tales que pusieran en peligro su vida.”

“(…) el informe ha sido incorporado por resolución fundada para esclarecer el hecho y su puesta en conocimiento en este caso no derivó de la vulneración del secreto médico, por cuanto no existió revelación del médico sino incorporación al expediente. No se presenta un caso previsto en el artículo 244 del CPP, sino del 232 del ordenamiento procesal.”

“(…) cabe señalar la objetiva aquiescencia de la defensa, en dos oportunidades, con relación a la determinación de la alcoholemia de …. al momento del hecho, lo cual implicó la aceptación tácita del acto en cuestión, por lo que no puede pretender verse sorprendida.”

Fallo completo:

740054234/2012 - “P., G. L. s/nulidad” - CNCRIM Y CORREC - SALA V – 03/06/2016 

Buenos Aires, 3 de junio de 2016.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

El juez de la instancia de origen rechazó la nulidad articulada por la defensa oficial con relación a la medida de prueba obrante a fs. 259/261 y de todo lo obrado en consecuencia (fs. 12/15). La defensa oficial impugnó dicho pronunciamiento (fs. 17/22).
Realizada la audiencia dispuesta en el artículo 454 del CPPN, expuso agravios la Dra. Viviana Paoloni, del Cuerpo de Letrados Móviles de la DGN. Replicó el Dr. Nicolás Amelotti, por la Fiscalía de Cámara N°1. Luego de deliberar, nos encontramos en condiciones de resolver.

El juez Ricardo Matías Pinto dijo:

1. La defensa sustentó el planteo de nulidad del peritaje de fs. 259/261 en que, a su criterio, está fundado en los datos que fueron proporcionados por los profesionales del Hospital …, recabados en el marco de la atención médica que se prestó a P. en ese nosocomio a raíz de las lesiones que sufrió en el evento. Afirmó que esa información se hallaba amparada por el secreto profesional -artículo 11 de la ley 17732- y al resguardo de la razonable expectativa de privacidad de su asistido, la que habría sido vulnerada “a espaldas de la defensa”.
A partir de ello, propuso la revocación de lo resuelto y el sobreseimiento de su asistido.
Por el contrario, el representante de la Fiscalía solicitó la confirmación de lo decidido. En primer término, señaló que el dictamen pericial de fs. 259/261 cumple con todos los requisitos propios de un informe técnico, de acuerdo a las previsiones del artículo 263 del CPPN. En segundo lugar, señaló que la incorporación del resultado del análisis de alcoholemia que se practicó a P. en el Hospital … (fs. 254/255) se hizo cumpliéndose con las formalidades propias de toda investigación penal. Resaltó que dichos datos no fueron obtenidos de manera ilegítima, como alega la defensa, sino que, ante el requerimiento oficial, la entidad cumplió con la remisión de la información, so pena de la posibilidad de incurrir en el delito de desobediencia.
También resaltó que la cuestión relativa al eventual estado de alcoholización de P. fue tratada en la anterior intervención de esta Sala -ver fs. 241-, en ocasión de una anterior planteo nulificante formulada por la defensa. En esa oportunidad, la fiscalía solicitó la incorporación del mencionado informe de alcoholemia, cuestión respecto de la cual la defensora no planteó oposición alguna. A su vez, una vez devueltas de Cámara las actuaciones, se requirieron dichas constancias, disposición de la que se notificó al defensor Neuman (fs. 246), sin que éste expresara objeción alguna.
De todo ello concluyó que a la defensa no le fue impedido el ejercicio de ningún derecho procesal sustancial y que, cuando advirtió y se notificó de las medidas ordenadas, no presentó reclamo alguno ante el tribunal y con ello consintió la medida que ahora cuestiona. De hecho, dejó pasar los plazos y recién formuló el planteo de nulidad cuando se convocó a P. a prestar declaración indagatoria.
En tales términos consideró operada la hipótesis de subsanación de las nulidades prevista en el artículo 171, segundo párrafo, CPPN, que prevé que toda nulidad quedará subsanada si quien tuviera el derecho de oponerla hubiera aceptado -expresa o tácitamente- los efectos del acto.
La fiscalía expuso, también, que no procedía la semejanza planteada por la defensa con la causa “Baldivieso”, por no coincidir el sustrato fáctico de ambos casos, “…por no haber mediado peligro alguno ni haber en curso ningún proceso lesivo grave que fuera necesario detener para evitar daños a la vida o a la integridad física de terceros.” La situación de estas actuaciones, afirmó la fiscalía, difiere de la hipótesis de base de la doctrina sentada en ese fallo, es decir, la imposibilidad de que el Estado persiga delitos “…valiéndose de medios
inmorables, como sería aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa
sobre el procesado que acude a la atención médica, mediante la imposición de un deber al mérito que lo convierta en un agente de la persecución penal del Estado.”
En ese sentido, señaló que las constancias de atención médica de P. evidencian que el nombrado estuvo lúcido en todo momento, pudiendo incluso haberse opuesto a la realización del análisis de referencia, máxime si se considera que sólo sufrió una herida cortante que no puso en riesgo su vida, ni su integridad física.

2. El secreto profesional impone al médico el deber de abstenerse de revelar un secreto del paciente conocido en razón de la profesión, sin justa causa, salvo en los casos que otras leyes determinen o cuando se trate de evitar un mal mayor (artículos 11 de la ley 17132, 156 del CP y 244 del CPPN). Sin embargo, simultáneamente, el profesional de la salud tiene la obligación de denunciar delitos de acción pública que conozca en ocasión de prestar los auxilios de su profesión, salvo que estén amparados por el secreto profesional.
El conflicto que emana de la coexistencia de ambas obligaciones es el que pone en pugna el derecho a la confidencialidad (que deriva del derecho a la intimidad, previsto en el artículo 19 de la CN) y el interés del Estado en la persecución de los delitos.
La defensa sostuvo que los datos médicos que se obtuvieron en el contexto de la atención que se brindó al nombrado estaban al resguardo de la razonable expectativa de privacidad de su asistido, la que habría sido vulnerada “a espaldas de la defensa”.
Esto impone analizar si “el derecho a la vida privada” amparaba los datos médicos obtenidos en el curso de la atención de P.
Sobre ese punto, cabe señalar que “La intimidad o privacidad, entendida en sentido lato, se encuentra protegida por nuestro derecho vigente con desigual intensidad según cuál sea el aspecto de la vida privada que se busca resguardar; no es el mismo tipo de aseguramiento el que prevé el artículo 19 de la Constitución Nacional que el resultante del artículo 18 y otras cláusulas, que establecen fórmulas similares, de los pactos de derechos humanos incorporados por el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional” -CSJN, Fallos: 333:405, “Baldivieso, César Alejandro”, voto de la jueza Carmen Argibay, parágrafo 6°-. Así, el artículo 19 CN excluye toda interferencia estatal -en forma absoluta sobre aquellas acciones que de ningún modo afecten o dañen a terceros.
A su vez, la protección del artículo 18 CN excluye de terceros -incluido al Estado- determinados ámbitos “privados” o “exclusivos” de la persona –papeles privados y correspondencia epistolar-, pero no en forma absoluta, autorizándose la injerencia bajo ciertas condiciones como la orden de autoridad competente.
La defensa invocó genéricamente la afectación de la privacidad, pero “…no explicó cuál habría sido la acción privada inocua para terceros que debía protegerse de interferencias estatales”.
Corresponde tener en cuenta que, en este caso, la consulta médica se produjo en el curso de una acción delictiva que involucró a G. L. P. como su autor, cuya aptitud para perjudicar a terceros no es discutible. En ese sentido, estas actuaciones se iniciaron por la intervención del ayudante de la Policía Federal Leonardo Daniel Vilas, que fue desplazado a la intersección de Avenida … y … “por choque y vuelco”. Llegado al lugar, halló una ambulancia del Hospital … asistiendo al conductor del rodado, el nombrado P., cuya médica le diagnosticó politraumatismos y herida cortante en el cráneo, por lo que dispuso su traslado. Asimismo se determinó la presencia de otras dos personas con politraumatismos -que venían en el vehículo-, las que también fueron derivadas para su atención. Finalmente, las lesiones que sufrió P. fueron evaluadas como leves, fs. 12.
El artículo 19 de la Constitución Nacional no otorga inmunidad contra la interferencia estatal respecto de acciones delictivas (con trascendencia a terceros), aún cuando incluya en su desarrollo la atención de un médico.
La “vida privada” como ámbito en que rige el principio de autonomía personal -amparado por el artículo 18 de la CN y múltiples normas de los tratados internacionales incorporados a ésta- abarca en su protección el “propio cuerpo”, de lo que deriva la “…prerrogativa que las personas tienen a realizar todas aquellas acciones orientadas al cuidado y preservación de la integridad y salud física”. De tal modo, cuando esos cuidados son realizados por un tercero -un médico- no cabe presumir, al menos sin un fundamento razonable, que ha mediado una renuncia a la exclusividad o reserva garantizada por al Constitución Nacional contra las invasiones gubernamentales” -parágrafos 7° y 8° del voto de la jueza Argibay en el precedente “Baldivieso” mencionado-.
En este ámbito de privacidad se ubica el secreto profesional y la razonable expectativa de confidencialidad, cuya protección no es absoluta porque la legislación vigente admite injerencias bajo ciertas condiciones -justa causa, evitación de un mal mayor, obligación de denunciar ciertas enfermedades, etc.-
Ahora bien, el análisis sobre la acción debida por el personal médico en un caso concreto, que involucra la evaluación de la solución dada al conflicto existente entre el secreto profesional y la obligación de denunciar delitos de acción pública, sólo cabe bajo el presupuesto de una actuación judicial iniciada por denuncia de un médico a raíz de hechos y circunstancias de que hubiera tomado conocimiento al atender un paciente ante la presentación voluntaria de éste en un nosocomio, bajo condiciones tales que pusieran en peligro su vida.
No es ése el caso de autos porque, como ya se señaló, el inicio de este legajo fue con motivo de la intervención de personal de la policía federal frente a un hecho delictivo que, en principio, había protagonizado el conductor del rodado –P.-, en el marco del cual él y otras dos mujeres resultaron heridas.
De la historia clínica de P. procedente del Hospital …, que se agregó a fs. 62/vta., surgió el dato de que, entre los diversos estudios que se le practicaron a su ingreso, se dispuso “Lab-alcoholemia”, además de los radiológicos.
La ulterior remisión de ese estudio (fs. 254/255), fue el resultado del requerimiento judicial que se formuló en dos oportunidades (ver al respecto fs. 246 y 251), para esclarecer el hecho materia de análisis en el legajo.
En suma, el informe ha sido incorporado por resolución fundada para esclarecer el hecho y su puesta en conocimiento en este caso no derivó de la vulneración del secreto médico, por cuanto no existió revelación del médico sino incorporación al expediente.
No se presenta un caso previsto en el artículo 244 del CPP, sino del 232 del ordenamiento procesal.
Finalmente, corresponde referirse al argumento de la defensa de que la solicitud de ese resultado se habría hecho “a sus espaldas”.
En ese sentido, cabe señalar la objetiva aquiescencia de la defensa, en dos oportunidades, con relación a la determinación de la alcoholemia de P. al momento del hecho, lo cual implicó la aceptación tácita del acto en cuestión, por lo que no puede pretender verse sorprendida.
Así, en primer lugar, la defensora que intervino en la audiencia que se celebró en esta sala el 12 de marzo de 2014 (fs. 241/vta.), no formuló objeción alguna cuando, decretada la nulidad del auto recurrido en esa ocasión, se dispuso la prosecución de la investigación en base a las hipótesis introducidas por la fiscalía sobre tres posibles supuestos de infracción al deber objetivo por parte de P. Una de ellas estuvo relacionada con la posible conducción encontrándose alcoholizado, para lo que se propició la incorporación del informe mencionado a fs. 62vta. de la historia clínica del Hospital ....
En segundo término, cuando el 14 de mayo de 2014 la fiscalía instructora dispuso la solicitud de ese informe, nuevamente la defensa oficial tomó efectivo conocimiento de dicha medida (ver fs. 246), sin que se la objetara hasta el 29 de octubre ppdo.
En tales condiciones, por los argumentos señalados y los demás mencionados por el juez de la instancia anterior, voto por la homologación de lo resuelto.

La jueza Mirta L. López González dijo:

Sin perjuicio de los planteos de la defensa y la respuesta de la fiscalía a lo pretendido por aquélla en el sentido que la prueba obtenida fue en violación al secreto profesional y a “espaldas de la defensa”, entiendo que dichos planteos no resultan acertados en este particular supuesto.
Por tanto, en coincidencia con mi colega, voto por la confirmación del auto impugnado.

Por ello, el tribunal RESUELVE:

CONFIRMAR el auto de fs. 12/15, en cuanto fue materia de recurso.

El juez Jorge Rimondi, subrogante de la vocalía nro. 10 no presenció la audiencia por estar prestando funciones en la Sala I. Notifíquese y devuélvase.
Sirva la presente de muy atenta nota.

Fdo.: Ricardo Matías Pinto - Mirta L. López González

Ante mí: Ana María Herrera. Secretaria

Fuente: elDial.com 

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias