miércoles, 8 de junio de 2016

Aumento de tarifas eléctricas. Suspensión de la medida por una cautelar interpuesta por una institución sanitaria

Partes: Hospital Privado Nuestra Señora de la Merced SA c/ EN-M Energía y Minería y otros s/ amparo ley 16.986

Se suspende cautelarmente la aplicación de los incrementos dispuestos por las resoluciones 6 y 7/2016 del Ministerio de Minería y Energía y resolución 1/2016 del ENRE.

Tribunal: Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín 
Fecha: 24-may-2016

Sumario: 

1.- Corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada, ordenándose a las demandadas la suspensión de la aplicación de los incrementos dispuestos por las resoluciones 6  y 7/2016   del Ministerio de Minería y Energía y resolución 1/2016   del ENRE , y que la empresa de electricidad facture a la actora los valores vigentes con anterioridad a las resoluciones referidas; para el caso de que los aumentos facturados se hubiesen abonado a la fecha de notificación de la sentencia, sus importes deberán tenerse por pagados a cuenta, reintegrándose sus montos en las próximas facturas hasta su compensación total.

2.- La audiencia pública no solo resulta un requisito constitucional, haya o no norma que la establezca en materia de modificación de tarifas, sino máxime que las aplicadas con las resoluciones atacadas por el amparista constituyen prima facie" ajustes exorbitantes, desproporcionados y fuera de la realidad económica actual de los clientes cautivos -en tanto se carece de libertad de elección en la relación usuario-prestador del servicio público monopólico-, quienes no fueron tenidos en cuenta como parte de la relación que debe ser protegida y cuyos derechos deben prevalecer por sobre el derecho de las licenciatarias a obtener mayores ganancias.

3.- La audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permite la democratización de las decisiones, máxime cuando se trata de un muy significativo aumento del cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a salvo el derecho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los procedimientos administrativos.

4.- No resulta prima facie" razonable que un ciudadano o un empresario se encuentres de la noche a la mañana con que sus costos -en el caso, el consumo de energía eléctrica- se han multiplicado por cinco, seis o más veces; y si lo que se pretende es volver a un supuesto equilibrio macroeconómico no queda claro por qué no se ha recurrido a un criterio de gradualidad. 

Fallo:

San Martín, de mayo de 2016.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en las presentes actuaciones caratuladas: " HOSPITAL PRIVADO NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED SA C/ EN-M ENERGIA Y MINAS-ENRE Y OTRO s/AMPARO LEY 16.986", Expte. Nro. 22060 2016, del registro de esto Juzgado Federal Ny 2, Secretaría N° 2,

Y Considerando:

I) A fs. 2/19 so presenta el Dr. Jorge Daniel Grispo, en su carácter de apoderado del HOSPITAL Privado NUESTRA SEÑORA DE LA MERCED S.A., conjuntamente con su letrado patrocinante Dr. Martin Tirini, promoviendo acción de amparo contra el Estado NACIONAL -PODER EJECUTIVO NACIONAL-MINISTERIO DE ENERGIA Y MINERIA-, EL ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD Y EMPRESA Distribuidora Comercializadora NORTE S.A., a fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones n° 6/2016 y 7/2016 de dicho Ministerio, y la Resolución n9 1/2016 ACTA N° 1404 de fecha 20/1/2016 dictada por el EN RE, y de todas las que se dicten con posterioridad, que renueven, mantengan y/o aumenten el nuevo cuadro tarifario de energía eléctrica originado por aquellas.

Al relatar los hechos, comenta que su mandante es una Clínica sobre la que se aplica la facturación impugnada, que se encuentra en la localidad de Martín Coronado, Pcia. de Bs. As.

Funda su pretensión, en el hecho de que la aplicación de dicha normativa, que ha incrementado las tarifas por el consumo eléctrico de su mandante, se ha traducido en una facturación que contiene valores irrazonables desde el punto de vista económico,

constituyéndose por ello en arbitrario y manifiestamente ilegal por contratar derechos y principios elementales de justicia y razonabilidad contenidos en la Constitución Nacional, lo que afecta actualmente a su representada en virtud de que el vencimiento de la facturación tuvo lugar el 28/3/16.Argumenta la pretensión de nulidad solicitada y la acción de amparo promovida, en que la modificación de las tarifas ha sido impuesta sin que se diera cumplimiento con el procedimiento de Audiencia Pública previsto en los artículos 46 y 48 de la ley 24.065, siendo irrelevante y extemporánea la que se llevara a cabo en ocasión de las ACTAS Acuerdo DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL, quo fueron ratificadas por los Decretos n 1957/06 y 1959/06.

Solicita que se haga lugar a la acción de amparo, se resuelva la nulidad de las resoluciones indicadas y se ordene suspender el cobro de los valores de las facturas ya omitidas con baso en el cuadro tarifario contenido en la Resolución 1/2016, hasta tanto se dicte sentencia definitiva, teniéndose presentes los pagos efectivizados durante el presente proceso con el aumento tarifario a cuenta de futuras facturas, lo que así deberá ordenarse a EDENOR

En cuanto a los actos atacados, dice que des son los hechos en que se funda su impugnación, por un lado la falta de Audiencia Pública que autorizo el aumento tarifario y por el otro, la desproporción e irrazonabilidad de dichos aumentos.

Respecto de la omisión de la Audiencia Pública, explica que a través de la Resolución del Ministerio de Energía y Minería n° 7/2016 de fecha 27/1/16, se Instruyó al ENRE -ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD, para que en ejercicio de facultades que le eran propias, efectuara, a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral (HTI), un ajuste del valor agregado de distribución en los cuadros tarifarios de EDENOR S.A.y EDESUR

S.A, aplicando para ello el REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN que surge del numeral 4.2 y siguientes de la Cláusula Cuarta de las ACTAS Acuerdo celebradas entre la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANALISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS (UNIREN) V EDENOR S.A, y la citada UNIREN y EDESUR S.A, que fueran ratificadas respectivamente por los Decretos n 1957/2006 y n 1959/2006.

Expresa que el hecho de que la actuación del ENRE sea "a cuenta de la Revisión Tarifaria Integral, obedece a que la accionada pretende hacer creer que la Audiencia Pública sólo será exigible, cuando se lleve adelante la Revisión Tarifaria Integral, que prevé la cláusula décimo tercera de las actas acuerde celebradas entro UNIREN y EDENOR S.A. y EDESUR SA, ratificadas por los Decretos 1957/2006 y 1959/2006.

Dice que para sustentar dicha postura, el Ministerio de Energía y Minería, incorpora en la Resolución n° 7/2016 un párrafo donde señala que ‘‘dichas ACTAS Acuerdo DE RENEGOCIACIÓN CONTRACTUAL, ratificadas por los Decretos 1957/2006 y 1959/2006, fueron previamente sometidas a un proceso de Audiencia Pública, que fue convocada por

Resolución Conjunta n° 123 del entonces Ministerio de Economía y Producción y n° 237 del ex Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, de fecha 04 de marzo de 2005 y las Disposiciones UNIREN n° 1/05 y n° 3/05 de fechas 11 y 21 de marzo de 2005 respectivamente.

Continúa explicando, que la realización de la Audiencia Pública posibilitó la participación y expresión de los usuarios y consumidores, los distintos actores sociales y sectores sociales, cuyos elementos de juicio fueron tenidos en cuenta al analizar la renegociación tarifaria, y a su vez motivaron modificaciones en las ACTAS Acuerdo firmadas por la empresas concesionarias y finalmente ratificadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.Que el reajusto a aplicar sobre el cuadro tarifario vigente de EDENOR S, A, y EDUSUR S.A, dentro del REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN constituyo un cuadro tarifario resultante de la adecuación del existente al reajuste semestral pendiente en el marco del proceso indicado, que fuera sometida a Audiencia Pública y a la aprobación de las autoridades y los poderos públicos mencionados,

En dicho entendimiento, afirma que para la Administración Nacional, el aumento tarifario que le caracteriza como brutal, ilegitimo y desmedido no constituye un nuevo cuadro tarifario sino la adecuación del existente reajuste semestral pendiente, por lo cual considera - dicha Administración-, que no corresponde efectuar Audiencia Pública, en virtud que la misma se realizó en el año 2005, al momento de la firma de las ACTAS Acuerdo.

Esgrime que no se especifica en los artículos 46 y 48 de la ley 24.065, que la Audiencia Pública deba efectuarse sólo en caso de revisiones integrales, parciales o transitorias, sino quo se limitan a indicar que en caso de modificación o motivos fundados de razonabilidad en las tarifas, el Ente está obligado a dar difusión de las mismas y convocarla dentro del plazo de 30 días, por lo que su omisión resulta improcedente e inoponible a su mandante por resultar violatoria de la ley 24.065.

Señala que la ley y los artículos mencionados, pretenden erigir al ENRE corno el sujeto quo debe volar por los intereses de la parte más débil que resulta ser el consumidor*, frente al avance de una empresa privada que detenta el monopolio de la distribución de energía eléctrica, rol quo se ha invertido mediante la resolución impugnada que se encuentra en contravención con la ley nacional, fijando un beneficio en favor de la empresa que puede establecer la tarifa que considere satisfactoria.Destaca, que aún considerando que sólo sea procedente la Audiencia Pública para el caso de que se lleve a cabo una Revisión tarifaria Integral (TRI), el aumento que se ha implementado es perfectamente equiparable a esta, ya que por la cláusula 13.1 del Decreto

1957/2006, es el proceso mediante el que se elija un nuevo régimen tarifario para los siguientes cinco años, en los términos de la ley 24.065, que deberá ser aplicado en des etapas -cuando el incremento sea superior al establecido en la Cláusula Cuarta-. Resalta los artículos 14.1.1 y 14,1.5, que establecen que la redeterminación de la remuneración del concesionario se establecerá debido a las variaciones observadas en los precios de la economía relativos a los costos eficientes del servicio, los que se elaborarán mediante un análisis basado en costos razonables y oficiemos de la prestación del servicio público de distribución y comercialización de electricidad.

Comenta que según el proceso de Revisión Tarifaria Integral, los costos y tarifas deberían efectuarse en etapas y observando la variación de los precios, con un análisis para determinar la remuneración del concesionario, y que ello de ninguna manera ha sucedido dando por resultado un aumento del 640% que implica una modificación tarifaria superior a la que resultaría de una Revisión tarifaria Integral (RTI).

En colación al segunde de los fundamentos de la impugnación de las resoluciones, que es la falta de razonabilidad en los aumentos, dice que los mismos fueron aprobados por la Resolución ENRE n° 1/2016 quo modificó los cuadros tarifarios, y describe el incremento que ha sufrido su mandante comparando su tarifa anterior con el nuevo cuadro tarifario, que lo estima en porcentajes que van del 231% al 537%, con el agravamiento que por la quita de subsidios se eleva al 640%,

Entiende que lo expuesto, es significativo para demostrar la evidente falta de razonabilidad que conlleva la aplicación de las resoluciones impugnadas, para el caso de su mandanteque es un Centro Asistencial con pacientes electro dependientes.

Funda el derecho en los artículos 28, 42 y 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, y los artículos 2, 40, 41, 46 y 48 de la ley 24.065, todos los cuales sostiene, han sido lesionados por la normativa impugnada en la presente acción de amparo.

Sustenta la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que todos sus requisitos se encuentran reunidos; 1) la existencia de un acto de autoridad pública -las resoluciones atacadas-, 2) la amenaza inminente que dichos actos Implican a los derechos de propiedad, información, trabajo, trato digno y a la salud de sus pacientes originadas en las arbitrarias o ilegales facturas de electricidad, 3) la ilegalidad y arbitrariedad manifiesta con que afecta dichos derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Nacional, y en especial el derecho a la salud, que se encuentra reconocido en numerosos instrumentes internacionales de rango constitucional conformo el art. 75 inc. 22 y sobre el que la CSJN ha sostenido, se encuentra enlazado con el derecho a la vida (Fallos:310:112), entre otros antecedentes que invoca, 4) la ausencia de un medio judicial más idóneo que la presente acción de amparo, 5) la ostensible irrazonabilidad o ilegitimidad de las resoluciones atacadas cuya nulidad se pretende, que configura la existencia de cuestión judiciable,

Se extiende en consideraciones referidas a las facultades del Poder Judicial para el control de constitucionalidad de las leyes, la función de los jueces en el marco del ejercicio del mismo, y los tratados internacionales con jerarquía constitucional que establecen que todas las personas deben tener acceso a un procedimiento judicial rápido, breve y efectivo, que resguarde los derechos fundamentales consagrados frente a aquellos actos que resulten violatorios ( art. 25 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 28 de la Declaración Americana de Los Derechos y Deberes del Hombre y art, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art.XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art, 8 ap., 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), por todo lo cual solicita se proceda al trámite de la presente acción de amparo y oportunamente se dicte sentencia haciende lugar a la misma.

Solicita el dictado de una medida cautelar Innovativa en los términos del art, 195 del CPCCN. a fin de evitar el daño inminente o irreparable que la normativa impugnada le provoca tanto a su mandante como a cada uno de los pacientes que en ella se atienden, y para que se disponga la urgente suspensión de los efectos derivados de las Resoluciones n° 6/2016 y 7/2016 del Ministerio de Energía y Minería y n 1/2016 del ENRE, y en su consecuencia, la empresa distribuidora de energía eléctrica EDENOR S,A. se abstenga de calcular y omitir las facturas de consumo eléctrico aplicando las resoluciones referidas, facturando en forma provisoria, con el cuadro tarifario anterior al aquí impugnado.

Afirma que la verosimilitud del derecho invocado, surge con claridad de los derechos constitucionales que se han visto vulnerados por parte de la Administración, encontrándose acreditada a través del conocimiento sumario de la situación acaecida, la documental adjuntada y las resoluciones Impugnadas en las que consta que no se llevó adelante Audiencia Pública, lo que hace innecesaria la producción de prueba, ya que la procedencia de las medidas cautelares, no exige al Magistrado un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido sino sólo su verosimilitud.

Respecto del peligro en la demora y el perjuicio irreparable, sostiene que debe

evitarse el mayor daño que implicara a su mandante y sus pacientes la suspensión del servicio por falta de pago y la confiscación que resultaría del pago de sumas arbitrarías, irrazonables y absolutamente desproporcionadas, que determinaría el no poder afrontar el pago de las facturas y la posterior interrupción del servicio conforme el art.84 de la ley 24.065.

Ofrece caución juratoria para responder por los eventuales y nulos daños y perjuicios que el otorgamiento de la medida cautelar pueda causar a la demandada.

Aclara sobre los actos impugnados, que tanto la nulidad como la suspensión de la Resolución n° 6/2016 del Ministerio de Economía y Minería, se la solícita en la medida que la fijación que hace de las tarifas para el Mercado ELÉCTRICO MAYORISTA, tengan incidencia directa o indirecta sobre las tarifas fijadas para los usuarios finales o bien sirva de parámetro para la fijación de las mismas. Manifiesta que los pagos que tengan que efectuarse de las facturas antes de la suspensión cautelar que se requiere, son realizados bajo protesto por su mandante, no implicando consentimiento alguno a la ilegitima pretensión de las demandadas ya que resulta imposible correr el riesgo de un corte de suministro por falta de pago, por la presencia de pacientes que dependen de la electricidad para mantenerse con vida,

Plantea el caso federal, funda la competencia, ofrece prueba y solicita se haga lugar a la medida cautelar solicitada, notificando su concesión con habilitación de días y horas inhábiles, y oportunamente se haga lugar a la acción de amparo instaurada.

Habiendo sido recepcionada la presento causa del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal n° 12, con motivo de la declaración de incompetencia de fs. 63, se corre vista al Sr. Fiscal Federal quien a fs. 67 dictamina que resulta competente el Tribunal para entender en estas actuaciones en razón de la materia y del territorio, cuyos fundamentos comparto en un todo y se tienen aquí por reproducidos.

II) Requerido que fuera el informe del art, 4 de la ley 26,854 a las autoridades públicas codemandadas, a fs.76/115 lo contesta el Estado Nacional -Ministerio de Energía y Minoría a través de su representante letrado y la Subprocuradora del Tesoro de la Nación,

La codemandada, expresa que las normas cuestionadas, tienen por finalidad adecuar la calidad y seguridad del suministro eléctrico, garantizando la prestación del servicio público de electricidad en condiciones técnicas y económicas sustentables. Acota su responde a la normas de ella emanadas (vid. Resol. 6/2016 y 7/2016), y manifiesta quo más allá de lo que corresponda en definitiva fundamentar con motivo de la sustanciación de la acción de amparo, las mismas procuran reducir el déficit fiscal producido por los permanentes aportes del Tesoro Nacional para cubrir los costos del abastecimiento de energía eléctrica, concentrando los

subsidios en los sectores de la población quo efectivamente requieren asistencia estatal a fin de acceder al servicio, Dice que el cuestionamiento de la actora hacia toda otra norma que se dictó a consecuencia de las ya cuestionadas, es abiertamente improcedente por resultar una impugnación de normas inexistentes al momento del inicio de la demanda, y cuyo dictado tampoco es inminente ni probable, y que por ello debe ser rechazada.

Señala que a dichos fines, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto 134/2015, declarando la emergencia del Sector Eléctrico Nacional hasta el 31 de diciembre de 2017, e instruyendo al Ministerio de Energía y Minoría a elaborar un programa de acciones, su puesta en vigencia e Implementación, en relación a los distintos segmentos de generación, transporte y distribución de energía eléctrica de jurisdicción nacional, garantizando la prestación de los servicios públicos de electricidad en condiciones técnicas y económicamente adecuadas, y para lo cual las medidas adoptadas tienen sustento en dicha declaración de emergencia, en el marco del Decreto 134/2015 que no ha sido cuestionado por la actora,

Explica quo los sistemas de remuneración establecidos en el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) desde el año 2003 significaron una progresiva adopción dedecisiones regulatorias ajenas al entono subyacente en la Ley 24.065, quo os asegurar el abastecimiento y su calidad en las condiciones definidas, al mínimo costo posible para el Sistema Eléctrico Argentino, y que en los últimos años se abandonaron los criterios económicos en la definición de precios del MEM, distorsionando las señales económicas, incrementando el costo de abastecimiento y desalentando la inversión privada de riesgo para la incrementación de la oferta, como una gestión responsable quo incentivara el ahorro y uso adecuado de los recursos por parte de los usuarios y consumidores, recurriéndose a los recursos del Tesoro Nacional para cubrir dicho costo en una sustancial proporción, mayor al asumido por la demanda,

Quo en virtud del desfasaje quo so presentó entre los costos reales y los precios vigentes, se juzgó necesario sancionar un precio estacional único a nivel nacional para el MEM -a un menor costo del real para el abastecimiento del sistema-, para ser aplicado a la demanda de energía eléctrica, de los Agentes Prestadores del Servicio Público de Distribución de usuarios que no están en condiciones de contratar su propio abastecimiento y/o presentan demandas menores a los 300 kilovatios (300KW), mientras so procura normalizar las distintas variables macroeconómicas y se afianzan las condiciones propicias para la incorporación de inversiones privadas de riesgo en las distintas actividades y segmentos de la industria eléctrica,

Quo a talos finos, so tomó como referencia el precio sin subsidio para todo el país, establecido por el artículo 2 de la Resolución de la ex Secretaría de Energía n° 1301/2011, que a dicha focha contemplaba valoras quo cubrían los costos de la demanda del Sistema Argentino de Interconexión (SADI) poro quo actualmente representa un bajo porcentaje de costo real, a fin de lograr la normalización del SAD!y fundamentalmente cuando se reacomodan las variables macroeconómicas del país.

Añade que a fin de avanzar hacia una gestión adecuada de la demanda, mediante el uso racional e incentivos al ahorro de usuarios finales residenciales (PLAN ESTIMULO) se decidió incorporar a través del MEM un sistema de incentivos quo so traducirá en un mecanismo de disminución del precio de la energía, como contrapartida del esfuerzo de cada usuario residencial para reducir el consumo innecesario y asimismo, brindando a los sectores sociales que no pueden afrontar el pago de los precios sancionados con carácter general el acceso a la energía, mediante un volumen de energía del total a precio denominado de TARIFA SOCIAL a precio mínimo* según los criterios de calificación y asignación que comunique el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación, cuya diferencia con el precio estacional sancionado será solventada con recursos del Estado Nacional por aplicación del art. 25 de la ley 11.672 (Ley Complementaría Permanente de Presupuesto), circunstancia que no ampara a la actora.

Advierte que la actora, no logra acreditar cuáles serían los vicios que afectarían de nulidad a los actos cuestionados y quo harían caer la presunción de legitimi dad de la quo gozan las resoluciones 6/2016 y 7/2016, que fían dado cumplimiento a los requisitos esenciales quo establece el art. 7 de la ley 19.549, y quo sólo menciona la falta de celebración de la audiencia pública para cuestionar la validez de los actos, la cual sostiene, rio resulta un requisito legal exigible en el contexto de las resoluciones atacadas.

En relación al requerimiento efectuado, manifiesta que la actora funda su pedido de medida cautelar en el art.195 del CPCCN., una norma distinta y subsidiaria de la ley 26.854, que es la que regula el régimen de medidas cautelares contra los actos estatales, y que en dicho contexto la medida cautelar peticionada compromete el interés público de modo irreversible al afectar temporalmente en forma directa y gravo a las instituciones de la República y la adecuada prestación de un servicio esencial a la comunidad y de carácter federal, como lo os la provisión de energía eléctrica.

Resalta, que a través de los actos cuestionados en autos, la autoridad competente en materia energética ha dado el primer paso hacia la reconstrucción del sistema, actualizando precios desproporcionados con relación al valor real de la energía eléctrica, respondiendo con

la Resolución n° 7/2016 a la necesidad de adoptar medidas de corto, mediano y largo plazo que permitan asegurar el adecuado suministro eléctrico a toda la población del país, e instruyendo por un lado al ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE) para que efectúe en ejercicio de su facultades propias, a cuenta de la Revisión Tarifaria

Integra, un ajuste del valor agregado de distribución en los cuadros tarifarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A., mediante la aplicación del REGIMEN TARIFARIO DE TRANSICIÓN resultante de las ACTAS Acuerdo celebradas entre la UNIDAD DE RENEGOCIACIÓN Y ANÁLISIS DE CONTRATOS DE SERVICIOS PÚBLICOS (UNIREN) Y EDENOR S.A, y la citada UNIREN Y EDESUR S.A., que fueran ratificadas por los Decretos n° 1957/2006 y 1959/2006, y por el otro para que aplique una tarifa social al universo de usuarios de EDENOR S.A. y EDESUR S.A.que resultan de los criterios fijados por la norma, como asimismo incluya en los cuadros tarifarios de las empresas mencionadas, el plan de ahorro energético resultante de los artículos 5 y 6 de la resolución 6/2016 del MINEM.

Sostiene la improcedencia de la medida cautelar solicitada, por falta de demostración de ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, y por no denunciarse más allá de la cuestión de la ausencia de audiencia pública, cuáles serían los vicios de los actos atacados, de los que se presume su legitimidad y ejecutoriedad (art. 12 de la ley 19.549).

Fundamenta lo expuesto, en la ausencia de prueba de la actora del carácter confiscatorio de las sumas que se le cobran por el consumo de energía eléctrica, ya que no se acompaña balance contable alguno o modio probatorio quo acredito los extremos invocados, citando numerosa jurisprudencia del Mas Alto Tribunal en apoyo de su postura,

Postula la falta de acreditación, en los términos del art. 13 inc. 1 a) de la ley 26.854, de los graves perjuicios que ocasionaría el cumplimiento del acto o su ejecución, ya que la actora no demuestra más allá de su disconformidad, quo los actos cuestionados sean portaderas de vicios manifiestos con la consecuente anulación judicial que ello Implica, no siendo suficiente el alegado daño irreparable quo so derivaría a sus clientes, ya quo esta os una sociedad anónima que persigue una finalidad lucrativa y no de beneficencia, para lo que sabrá adecuar los costos, cuestiones que en definitiva son meramente patrimoniales que ceden ante el interés público en juego y so enmarcan dentro de la hipótesis del daño patrimonial futura.

Por otro lado, indica que tampoco se encuentra aunado el requisito del peligro en la demora en los términos del régimen establecido por la ley 26.854 y el art.230 del CPCCN., pues la finalidad de la cautela, que es asegurar la eficacia práctica de la sentencia no fue demostrada ni considerada por la actora, por lo quo debe rechazarse la pretendida medida cautelar, citando jurisprudencia en sustento de su criterio.

Plantea el caso federal, y solicita quo oportunamente so rechace la medida cautelar solicitado, con costas.

A fs. 117/29 contesta el requerimiento de informe del art. 4 de la ley 26.854, el ENTE NACIONAL REGULADOR DE LA ELECTRICIDAD (ENRE), a través de su representación letrada, que manifiesta que su mandante es una entidad autárquica con personalidad jurídica propia en los términos del art, 55 de la ley 24,065, y como tal, distinta del Estado Nacional, por lo quo en oso sentido su contestación so ceñirá a la Resolución ENRE 1/2016.

Explica que por el marco fáctico y normativo es indispensable la adecuación de los ingresos de la distribuidoras EDENOR S.A. y EDESUR S.A. para revertir la situación de deterioro del sistema de distribución eléctrica, por lo que fueron dictadas las resoluciones 6/2016 del MINEM.y 1/16 del ENRE, osta última, aprobando los cuadros tarifarios para las distribuidoras mencionadas, que si bien disponen aumentos a favor de estas no se apartan del principio rector de la política del actual gobierno nacional de proteger a aquellos sectores económicamente vulnerables, contemplando una TARIFA SOCIAL" inclusiva, asegurando un abastecimiento mínimo de carácter gratuito y el acceso a un consumo en condiciones más accesibles, para el consumo quo supero osos 150 KWh./mensuales gratuitos, con distintos valores según excedan o no el consumo de Igual período del año 2015.

Asimismo, explica quo los cuadros tarifarios contemplan reducciones del 10% y 20% de acuerde al ahorro comparado contra igual período del año anterior 2015 y la facturación mensual, por lo quo de todo lo hasta aquí expuesto alega, quo os fácil advertir el interés público que se pretende salvaguardar mediante las resoluciones que viene cuestionadas, y que de hacerse lugar a la medida cautelar solicitada so verían conculcadas.Dentro de dicho interés público, menciona, a) la afectación de la recuperación y sustentabilidad del servicio público, b) la afectación del objetivo primario de promover el uso eficiente de la energía (objeto de política nacional en materia energética) y para lo cual la relación entre tarifa y consumo constituye un incentivo, c) la directa incidencia que, de prosperar la medida cautelar, se produciría en el financiamiento del servicio público de distribución y quo involucran directamente los ingresos del Estado, afectando el interés público al desvirtuar los instrumentos de política económica del gobierno en la lucha contra la inflación, lo quo requiere la reducción del déficit público y d) la afectación directa de uno de los caracteres esenciales del servicio público, que es su uniformidad o igualdad de quo todos los habitantes reciban el servicio en igualdad de condiciones, puesto que de hacerse lugar a la medida cautelar se estarían fijando tarifas diferencias ante situaciones similares, creando injustificadas categorías que beneficiarían a unos en detrimento de otros.

Sostiene que la medida cautelar, deviene improcedente por carecer de varios requisitos legales necesarios para su otorgamiento, de conformidad a lo dispuesto por el punto 2 del art. 3 de la ley 26,854.

En lo relativo a la verosimilitud del derecho invocado; que la actora funda en la falta de realización de Audiencia Pública y en la desproporción o irrazonabilidad del aumento tarifario, destaca que la actora no dice cuál ha sido el derecho, que la no realización de la misma le ha afectado y cual el perjuicio quo so podría haber evitado.Fundamenta su criterio en los antecedentes del Mas Alto Tribunal que cita y explica que la realización de una audiencia pública previa al reajusto -quo no os el resultado de la Revisión Tarifaria Integral (RTI) sino el reajuste de los ingresos del CONCESIONARIO, no está prevista normativamente, agregando quo la actora no ha cuestionado el Dicroto 1959/06 quo fijó dicha operatoria.

Sostiene, que por tratarse la resolución 1/2016 de un acto emanado regularmente del ENRE, go2a de la presunción de legitimidad conformo el art. 12 de la ley 19.549, por lo quo en vistas al reducido marco cognoscitivo en el quo so dictan las medidas cautelaros como la solicitada en autos, no se puede admitir que la decisión adoptada responda a un obrar arbitrario o ilegítimo, y además ha sido dictada en ejercicio de facultades quo lo son propias, fundada en razones tácticas y jurídicas,

Solicita quo para el supuesto de quo so haga lugar a la medida cautelar, sólo sea admisible la contracautela real o personal, cita jurisprudencia aplicable al caso, plantea el caso federal y solicita quo oportunamente so rechace la medida cautelar solicitada.

III) Cabe señalar, respecto los requisitos de procedencia de la medida cautelar innovativa, quo requiere de la concurrencia de los presupuestos básicos generales, esto os, la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, a los que se agrega un cuarto requisito que le es propio: la posibilidad de que se consume un daño irreparable; y si bien en las demás medidas precautorias el análisis de osos presupuestos debo sor efectuado con criterio amplio, en la innovativa corresponde observar, en cambio, un criterio detallado y particularmente severo por tratarse de una medida excepcional ( CFCC., Sala II, 01/09/89, "Laboratorios de Especialidades Farmacéuticas c/ Ins, De Serv. Soc.para Jubilados y Pensionadas") viabilidad de las medida precautorias so halla supeditada a quo so demuestro la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, y dentro de aquellas la innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de derecho existente al tiempo de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, lo quo justifica una mayor prudencia en la apreciación de los recaudes quo hacen a su admisión" (CSJN., 24/08/93, LL., 1 994-B-131, DT., 1994-A-777 y DJ., 1994-1-904).-

Asimismo, a fin de la procedencia de la cautela incoativa, se requerirá la comprobación, al monos sumariamente, de manifiesta arbitrariedad, ilegalidad, vicio, defecto o irregularidad del acto atacado, pues sólo concurriendo esa circunstancia es susceptible de ser enervada la presunción de legitimidad de quo gozan los mismos consagrada por el art.12 de la ley 19.549, lo que impone una apreciación restrictiva de la medida en cuestión.-

Quo el principio montado, sin embargo, "indiscutiblemente os una presunción legal re-lativa, provisional, transitoria, calificada como presunción "inris tantum", que puede desvirtuar el interesado demostrando quo el acto controvierto el orden jurídico. Tal presunción no os un valor consagrado, absoluto, "iure et de iure", puede invertirse acreditando que el acto tiene ilegitimidad." ( HUTCHINSON, Tomás, "Régimen de Procedimientos Administrativos" p. 110. Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995).-

IV) Cabe considerar, en segunde término, que las codemandadas -Ministerio de Energía y Minoría de la Nación y Ente Nacional REGULADOR de la Electricidad, ENRE. , no desconocen los aumentos denunciados en las facturas de EDENOR cuya titularidad invoca la actora. Hospital Privado Nuestra Soñera de la Merced, y quo a simple vista implican ajustes del 640% para el mes de marzo de 2016, incluyendo la quita del subsidio y respecto de la factura anterior cuyo vencimiento so produjo en enero del corriente (vid fs.33 y 35)

Por el contrario, ambos demandados reconocen que se ha aplicado un ajuste de las tarifas o reajuste "sobro bases predeterminadas" quo constituyo "la mera aplicación de un análisis técnico-económico.a raíz del fenómeno inflacionario sobre la base de un procedimiento preestablecido de indico de precios" (vid escrito del ENRE. sin quo so haya aportado prueba alguna).

El ENRE., en su escrito, os quien detalla quo "a los efectos de producir el reajusto semestral se elaboró el Mecanismo de Monitoreo de Costos.que tiene en cuenta la variación de índicos del INDEC de los precios mayoristas, al consumidor, de salarios, del tipo de cambio, del Gas oil y de la construcción. como so consigna en el considerando 17 de la Ros. ENRE riro. 1/2016*.".

Es en esto entendimiento quo so afirma quo a los usuarios del servicio público

De energía eléctrica no les corresponde participación alguna mediante audiencia pública ya quo el reajusto no os excepcional ni extraordinario, ni estamos en un periodo quinquenal como los previstos en los arts. 46 y 48 de la ley 24065, Por otra parte, considera el Ministerio - MINEM.- quo ya existió una Audiencia Pública en el año 2005 de la cual resultó la firma de las Actas Acuerde de Renegociación Contractual, por las que se estableció el Régimen Tarifario de Transición -RTT- vigente hasta la aprobación del Cuadro Tarifario quo resulto del proceso de Revisión Tarifaria Integral -RTI-.

En tal sentido, debo destacar que si las tarifas fueron aumentadas en un porcentaje de tal extraordinaria naturaleza • hasta 600% , con aplicación inmediata -vid la Resol, 1/2016, publicada el 29/1/2016-, y cuyo art, 1 establece que los aumentos comienzan a regir el 1/2/2016, en el quo no sólo dispone un cambio en las tarifas sino el cambio en la frecuencia de facturación, es decir, un cambio en el Reglamento de Suministro (se sustituye el art. 5 inc.b}, no puede considerarse quo las modificaciones establecidas en las normas cuestionadas resulten razonables, justas y progresivas, conforme se las define doctrinaria y jurisprudencialmente.

Lo que hace que una norma sea razonable, no es sólo que se haya respetado el procedimiento legal, os decir el debido proceso adjetivo (lo quo aquí también so cuestiona al no convocar a una Audiencia Pública), sino que también la razonabilidad de un acto significa respetar el debido proceso sustantivo, que significa garantizar ciertos contenidos y un patrón o estándar axiológico de razonabilidad. Es decir, quo siempre debo existir una adecuada relación entre fines y medios, una equivalencia entre las finalidades que propongan una norma y los mecanismos, procedimientos o caminos quo establezcan para Hogar a ollas (MARANIELLO, Patricio: "El Principio de razonabilidad y su regulación en los tratados internacionales con jerarquía constitucional", en Bidart Campos y Andrés Gil Domínguez, A una década de la reforma constitucional, Edíar, Buenos Aires, 2005),

No resulta por tanto razonable, prima facie, quo un ciudadano o un empresario so encuentren de la noche a la mañana con que sus costos -en este caso, el consumo en energía eléctrica- se han multiplicado por cinco, seis o más veces. Ello atenta contra todas las reglas de la razonabilidad y si lo que se pretende os volver a un supuesto equilibrio macroeconómico no está claro por qué no se ha recurrido a un criterio de gradualidad,

Por otra parto, no caben dudas quo no puede haberse provisto hace 11 años (2005.fecha de las audiencias públicas tenidas en cuenta), los índices de inflación o costos que se están previendo con estos aumentos del 2016, los cuales resultan no sólo desproporcionadas e irrazonables -excesivamente onerosos- con todas las demás variables económicas a tener en cuenta, especialmente la inflación, los salarios de la población y demás costos actúales, sino quo talos medidas de ajusto quo son graduales debieron ser consultadas y expuestas en una nueva audiencia pública.

Cabe recordar, lo sostenido en forma terminante por el jurista y maestro del Derecho Administrativo, Dr., Agustín Gordillo, en cuanto a que "La modificación de la tarifa requiere de

Una audiencia pública para la defensa de los usuarios, junto con la intervención del Defensor del Pueblo' y que este requisito, exigido expresamente por la ley en materia de gas y energía eléctrica f es en verdad de naturaleza constitucional y corresponde ser aplicado en todos los servicios privatizados, haya o no norma legal o reglamentaria quo la requiera en el." (vid.Tratado de Derecho Administrativo, Capitulo VI Servicios Públicos, 4,1 pag. 265). Y agrega, que las tarifas "nunca deben ser excesivas, sin límite objetivo alguno" (op cit pag. 262)

También cabe destacar los votos de los Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dres. Ricardo Lorenzetti y Raúl E. Zaffaroni, cuando sostienen quo: "(.,.) la participación ciudadana en la toma de decisiones públicas, que traduce una faceta del control social, puede manifestarse de varias maneras distintas, una de las cuales os la audiencia pública, Aunque no constituye la única alternativa constitucional, en tanto el art.42 no la prevé ni explícita ni implícitamente sino quo deja en manos del legislador la previsión del mecanismo que mejor aseguró aquella participación en cada caso, no puede desconocerse quo la audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permito la democratización de las decisiones, formar consenso acerca de ellas y dar transparencia a los procedimientos, ya que en ella participan los usuarios, sus representantes y otros sujetos quo puedan estar involucrados*" (Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/Secretaría de Comunicaciones - resol, 2926/99 s/amparo Ley 16.986" del 31/10/2016).

Además, se ha sostenido que la audiencia pública comporta un mecanismo de debate sobre diversos aspectos de la prestación de un servicio público y permito la democratización de las decisiones, máxime cuando, como en el caso, se trata de un muy significativo aumento del cuadro tarifario por la prestación del servicio de energía eléctrica, quedando de tal modo a salvo el sorocho de defensa de los usuarios y consumidores, además de transparentar los procedimientos administrativos" (Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, expediente N GXP - 8925/10, caratulado: "LEDESMA JORGE Salvador C/ DIRECCION PROVINCIAL DE ENERGIA DE CORRIENTES S/ AMPARO", sentencia del 27/10/2010).

No resulta menos destacable, la opinión del actual Sr. Procurador del Tesoro de la Nación cuando escribió el artículo "Las tarifas de los servicios públicos1' y señaló que "Las tarifas deben ser justas, razonables y accesibles y esto constituyo un aspecto reglamentario y

no contractual del marco jurídico del servicio, Es decir, las tarifas deben respetar los caracteres de proporcionalidad en los términos del art. 28 del texto constitucional o irretroactividad de conformidad con al art. 17 C.N.". En referencia a los aumentos otorgados por el ENRE en el año 2008 -cuando la Resol.628/08 del ENRE.Disponía aumentos para la cero hora del

1/10 08, sostuvo que teman un carácter intempestivo, desproporcionado e irrazonable, porque cualquier incremento debe ser debidamente fundado y particularmente gradual - es decir, tarifas justas y accesibles (vid. Carlos R. Balbín, La Ley 21.8/2009 La Ley 2009-E. pag 847).

Cabe aclarar que en aquel entonces año 2008, el incremento promedio más caro para los consumos mayores a I200kw/bimestre era del 30%. Mientras que tos de la Resolución 1/2006 -aquí cuestionada alcanzan para tos cargos fijos una suba de entre el 22 y el 148% y para los cargos variables un incremento de entre 143% y 900 % (vid Diario digital Infobae del 31/1-2016. Sección Economía).

En consecuencia, la audiencia pública no sólo resulta un requisito constitucional, haya o no norma que la establezca en materia de modificación de tarifas, sino máxime que las aplicadas con las resoluciones atacadas por el amparista -que pretenden utilizar las celebradas hace once años atrás-, constituyen "prima facie" ajustes exorbitantes, desproporcionadas y fuera de la realidad económica actual de los "dientes cautivos' (en tanto se carece de libertad de elección en la relación usuario-prestador del servicio público monopólico). quienes no fueron tenidos en cuenta como parte de la relación que debe ser protegida y cuyos derechos deben prevalecer por sobre el derecho de las licenciatarias d e obtener mayor ganancia ( via fallo Telintar c-'CNC' CFCAC. Sala IV. LL. 1995-A. 220 y LL. 1997 con nota de A Gordillo "Las ganancias sin límite objetivo alguno").

Cabe agregar asimismo, que el principio de participación forma parte del derecho público contemporáneo, contemplado en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos, como en la Convención Americana de Derechos Humanos donde principios tales como la no discriminación pasan a ser de aplicación directamente también en materia de tarifas de servicios públicos (vid Gordillo. o cita pago. 275).

También el art.42 de la Constitución Nacional establece el derecho de los usuarios a la protección de sus ‘intereses económicos", a una Información adecuada y veraz". Ja la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".

En tal sentido, por tratarse la actividad desarrollada por el Hospital o Clínica actora. la "salud’ de sus afiliados y pacientes -aún cuando sea Privado-, merece una protección especial no sólo garantizada constitucionalmente (incorporando la garantía expresamente después de 1994) sino a nivel de los Tratados Internacionales de los DDHH.

(art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, en el artículo 12 del PIDESC., arts. 4 y 5 de la Convención Americana de DDHH y art. 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros).

En definitiva. considero -prima facie- que la verosimilitud del derecho como el pelero en La demora se encuentran suficientemente acreditados como para que la medida cautelar proceda a partir una apreciación atenía de la realidad aquí comprometida, y que resulta procedente "prima (ame" su otorgamiento, sin que implique un adelantamiento de la cuestión de Fondo.

En consecuencia, teniendo en cuenta la inobservancia de la audiencia pública y el riesgo para la actividad de la amparista, la salud y la vida misma de sus afiliados y pacientes, previa caución juratoria, por los fundamentos expuestos.

RESUELVO:

1) Hacer lugar a la medida cautelar innovaba solicitada, ordenándose a las demandadas la suspensión de la aplicación de las incrementas dispuestos por la Resoluciones

6 y 7 2D16 del Ministerio de Energía y Minería y Resolución 1/2016 del ENRE. y que EDENOR liquide la factura del Hospital Privado de la Merced S.A. con domicilio en la calle Betharram 1460, Martin Coronado, partido de 3 de Febrero, con vencimiento el 2S/3/2G16 a los valores vigentes con anterioridad a las resoluciones referidas y por el término de 3 (tres) meses (art.5 de la ley 26.054). Para el caso de que los aumentos facturados se hubiesen abonado a la fecha de notificación de la presente, sus impones deberán tenerse por pagados "a cuenta', reintegrándose su monto en las próximas Facturas hasta su compensación total

La medida comprende también las boletas que EDEMOR S.A. emita en lo sucesivo que no deberán incluir el aumento previsto en la Resolución 1/2016 del ENRE. por el termino de 3 meses a partir de la notificación de la presente.

2] Con respecto a la contracautela, so estima suficiente la caución fu ratón a que la actora debela prestar por Secretarla y en la forma de estilo (art-199 CPCGN).

3) Las costas se imponen a la codemandadas -Ministerio de Energía y Minería de la Nación y ENRE. vencidas (art. 66 del CPCC).

4) Difiriendo la regulación de los profesionales intervinieres para el momento procesal oportuno y hasta que todos ellos denuncien la situación fiscal que revisten en la actualidad (Ley 25 055, Resolución General 689/99 Resolución General AFIP 1105/2001 y Ley 6716 de la Provincia de Buenos Aires, en los términos de la ley 23.937, y si se encuentran comprendidos dentro de lo prescribo por el art. 2 de la ley 21.839 y oíros datos que no hayan sido acreditados hasta el momento tales como la matriculación en la jurisdicción y el pago de jus previsional.

Regístrese. Notifíquese a la actora mediante cédula electrónica y mediante oficio a EDENQR S.A. el Ministerio de Energía y Minería de la Nación y el EN RE., con copia de la presente.

Cumplí notifíquese al Sr. Fiscal Federal de la jurisdicción

MARTINA ISABEL FORN5 JUEZA FEDERAL

Fuente; Microjuris

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