jueves, 12 de junio de 2014

Medida cautelar amplía cobertura de medicamentos a afiliado de prepaga

Partes: B. N. O. c/ OSDE s/ incidente de apelación

Ampliación de la cobertura cautelarmente concedida de suministro de medicamentos, pasando la empresa de medicina prepaga de cubrir el 70% al 100% de los medicamentos indicados para el requirente, según las cantidades indicadas por el médico tratante.

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 18-feb-2014

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar la resolución por la que se hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor, obligando a la empresa de medicina prepaga a cubrir del 70 % al 100% de la cobertura de suministro de medicamentos pretendida por resultar según los médicos tratantes la cantidad necesaria para abastecer al accionante mensualmente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa, atento la amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº 24.901  que se ajustan a la finalidad de lograr la integración social de las personas con discapacidad.

2.-Cabe mantener la medida cautelar de cobertura del 100% de los medicamentos que el actor necesita, atento los específicos términos de la prescripción del médico tratante y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, máxime si su decreto no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, y evita el agravamiento de las condiciones de vida del actor, sin poder soslayarse que es la solución que mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende. 

Fallo:

Buenos Aires, 18 de febrero de 2014.

Y VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 86, fundado por a fs. 101/105, el que fue respondido por el actor a fs. 108, contra la resolución de fs. 78, y

CONSIDERANDO:

1.-La decisión apelada hizo lugar a la ampliación de la medida cautelar solicitada por el actor. En consecuencia, ordenó a la demandada cumplir con el suministro de los siguientes medicamentos: "allopurinol y saxagliptina -Onglyza-" en la cantidad necesaria para abastecer al accionante mensualmente, hasta que se dicte sentencia definitiva en la causa.

2.- La demandada solicitó la revocación del pronunciamiento sobre la base de agravios que pueden resumirse en los siguientes: a) la Sra. Jueza no analizó debidamente cuáles son las normas aplicables al caso; b) ninguno de los medicamentos que constituyen el objeto de la ampliación de la medida cautelar, guardan relación con la discapacidad del actor, debido a ello su parte otorgó la cobertura del 70% del costo de las medicaciones en atención a que se trata de medicamentos de uso crónico; y c) no se presentan en la causa los elementos necesarios para el dictado de una medida cautelar, no hay verosimilud en el derecho ni peligro en la demora.

3.- En primer lugar es oportuno comenzar recordando que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

4.- Ello sentado, se debe señalar que no está discutida en el "sub lite" la condición de discapacitado del amparista -cfr. copia de los certificados de discapacidad obrantes a fs. 5 y 50- ni su afiliación a OSDE. Binario -cfr. fotocopia de la credencial a fs. 1-, ni la prescripción médica que obra agregada a la causa a fs.76, la cual hace referencia a los medicamentos que constituyen el objeto de la ampliación de la medida cautelar decidida por este Tribunal en la causa 3342/2013 (ver fs. 90/91) que se tiene a la vista y corre agregada a este expediente.

La controversia se plantea en cuanto a la obligación de la demandada: si debe cubrir el 70% del costo de los medicamentos indicados por el médico tratante -como ella afirma- o si -por el contrario- debe ampliar cautelarmente la cobertura al 100%.

5.- Para resolver la cuestión, es importante puntualizar que la ley nº 24.901 instituye un sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de las personas con discapacidad, contemplando acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

En lo concerniente a las obras sociales, dispone que tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

Entre estas prestaciones se encuentran las de: transporte especial para asistir al establecimiento educacional o de rehabilitación (art. 13); rehabilitación (art. 15); terapéuticas educativas (arts. 16 y 17) -el destacado no está en el original-; y asistenciales, que tienen la finalidad de cubrir requerimientos básicos esenciales de la persona con discapacidad (art. 18).

Además, la norma citada contempla la prestación de servicios específicos, enumerados al sólo efecto enunciativo en el capítulo V, que integrarán las prestaciones básicas que deben brindarse a las personas con discapacidad, en concordancia con criterios de patología (tipo y grado), edad y situación socio-familiar, pudiendo ser ampliados y modificados por la reglamentación (art. 19).

También establece prestaciones complementarias (cap. VII) de: cobertura económica (arts.33 y 34); apoyo para facilitar o permitir la adquisición de elementos y/o instrumentos para acceder a la rehabilitación, educación, capacitación o inserción social, inherente a las necesidades de las personas con discapacidad (art. 35); atención psiquiátrica y tratamientos psicofarmacológicos (art. 37); cobertura total por los medicamentos indicados en el art. 38; estudios de diagnóstico y de control que no estén contemplados dentro de los servicios que brinden los entes obligados por esta ley (art. 39, inc. b).

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley nº 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (cfr. arg. arts. 11, 15, 23 y 33).

Por lo demás, la ley nº 23.661 dispone que los agentes del seguro de salud deberán incluir, obligatoriamente, entre sus prestaciones las que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas (art. 28; cfr. esta Sala, causa 7841 del 7/2/01 y 9582/09 del 17 de noviembre de 2009, entre otras).

6.- En tales condiciones, considerando los específicos términos de la prescripción del médico tratante (cfr. fs. 76) y teniendo en cuenta que el juzgamiento de la pretensión cautelar sólo es posible mediante una limitada aproximación a la cuestión de fondo sin que implique avanzar sobre la decisión final de la controversia, cabe concluir que el mantenimiento de la medida precautoria decretada no ocasiona un grave perjuicio a la demandada, pero evita, en cambio, el agravamiento de las condiciones de vida del actor.

7.- Asimismo, el mantenimiento de la medida dictada por la señora jueza es la solución que, de acuerdo con lo indicado por el profesional que lo trata, mejor se corresponde con la naturaleza del derecho cuya protección cautelar se pretende —que compromete la salud e integridad física de las personas (Corte Suprema de la Nación, Fallos: 302:1284)—, reconocido por los pactos internacionales (art. 25, inc. 1, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art.12, inc. 2, ap. d, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), de jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional; cfr. esta Sala, causas 22.354/95 del 2/6/95, 53.078/95 del 18/4/96, 1251/97 del 18/12/97, 436/99 del 8/6/99, 7208/98 del 4/11/99, 53/01 del 15/2/01 y 2038/03 del 10/7/03, entre otras; en igual sentido, C.S. Mendoza, Sala I, del 1/3/93 y C. Fed. La Plata, Sala 3, del 8/5/200, ED del 5/9/2000).

8.- Corresponde recordar que el Alto Tribunal ha sostenido que ".los discapacitados, a más de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado, requieren también la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial del interés del incapaz, viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento de estos casos" (cfr. Corte Suprema, in re "Lifschitz, Graciela Beatriz y otros c/ Estado Nacional", del 15/6/04; en igual sentido, doctrina de Fallos 322:2701 y 324:122).

En definitiva, la recurrente no se hace cargo de la recomendación profesional del médico tratante (cfr. fs.76) y esta es una cuestión primordial que debe ser ponderada por la Sala al momento de dictar el pronunciamiento.

9.- Además de todo lo expuesto, corresponde señalar que no resulta apropiado ingresar en este estadio procesal -como propicia la demandada- en el examen de las propiedades terapéuticas de la medicación requerida en relación con la patología del actor y si se relaciona o no con la enfermedad discapacitante de éste, sino que debe estarse a la prescripción médica acompañada formulada por un especialista en cardiología, máxime cuando dicha afirmación es efectuada por la letrada apoderada de la recurrente y carece por completo de sustento probatorio, lo que la torna inconducente frente a la concreta indicación médica obrante en autos (cfr. esta Sala, doctr. causas 2111/06 del 29/6/06, 5295/07 del 3/7/07 y 2878/10 del 27/5/10, entre muchas otras). En este estado incipiente de la causa -en donde no ha tenido intervención aún el Cuerpo Médico Forense-, la documentación aportada configura el grado de verosimilitud requerido en cuanto a la modalidad de tratamiento y medicamentos que necesita de manera imperiosa el amparista.

10.- Si bien lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, no es ocioso recordar que la verosimilitud del derecho es un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar. Tal recaudo se refiere a la posibilidad de que el derecho exista y no a una incontestable realidad, la cual sólo se logrará al agotarse el trámite (cfr. Fenochietto-Arazi, Código Procesal comentado, t. 1, pág.742; esta Sala, causas 14.152 del 27-10-94, 44.800 del 21-3-96, 35.653/95 del 29-4-97, 21.106/96 del 17-7-97, 1251/97 del 18-12-97, 7208/98 del 11-3-99, 889/99 del 15-4-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 7841/99 del 7-2-2000).

En este sentido, la ley 24.901 hace inmediatamente operativa la obligación de los agentes de salud y de las empresas médicas de cubrir en forma "integral" las prestaciones que requieren las personas afectadas por una discapacidad.

La amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901 resulta ajustada a su finalidad, que es la de lograr la integración social de las personas con discapacidad (ver arg. arts. 11, 15, 23 y 33), sin perjuicio del alcance que se precise al momento de dictar sentencia definitiva.

En cuanto al peligro en la demora, este Tribunal ha reconocido que en los casos en que se cuestionan decisiones relacionadas con la salud de las personas, resultan suficientes para tenerlo por acreditado la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (cfr. causas 6655/98 del 7-5-99, 436/99 del 8-6-99, 7208/98 del 4-11-99, 1830/99 del 2-12-99 y 1056/99 del 16-12-99; en ese sentido, ver Fassi-Yáñez, Código Procesal comentado, t. 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, Tratado de las medidas cautelares, pág. 77, nº 19).

Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 78 con costas en la Alzada a cargo de la demandada (art. 68, primera parte, y art. 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los honorarios correspondientes a la Alzada serán fijados cuando se cuente con resolución sobre el fondo de la cuestión.

Hágase saber a los letrados la vigencia de las acordadas CSJN n° 31/11 y 38//13 -B.O. 17/10/13-.

El Dr. Ricardo V. Guarinoni no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

María Susana Najurieta

Francisco de las Carreras

Fuente: Microjuris

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias