martes, 22 de abril de 2014

Responsabilizan a hospital por la muerte de un paciente

Partes: V. M. E. y otros c/ Instituto Nac. de Serv. Soc. Para jubilados y pensionados s/ daños y perjuicios

Responsabilidad del hospital por la muerte del paciente cuando de las pruebas surge que no se agotaron los medios de búsqueda del foco infeccioso de la víctima, no se realizaron los policultivos -siendo un paciente sin antecedentes de diabetes- y no se investigaron las causas de la hiperglucemia. 

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal 
Sala/Juzgado: I 
Fecha: 6-nov-2013

Sumario: 

1.-Corresponde confirmar en lo principal la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios elevando el quantum concedido en concepto de daño moral, pues el desmejoramiento irreversible del paciente guarda causalidad con la conducta negligente del hospital demandado y conduce a la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad por pérdida de chance, ya que la consecuencia dañosa no es el daño integral de la muerte, sino la pérdida de chance de haber podido enfrentar las posibilidades de sobrevida, una vez superados los episodios infecciosos.

2.-A los fines de establecer el nexo causal entre el daño y la frustración de la posibilidad de sobrevida - y no con la muerte de la persona - no puede soslayarse que la ciencia médica no es exacta y tiene sus limitaciones pues en el tratamiento de las enfermedades y en su abordaje terapéutico existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso y a las previsiones más prudentes y, a la luz del dictamen pericial surge que el paciente falleció por un shock séptico a las tres horas de llegar en grave estado al hospital, seis días después de haber sido dado de alta en un estado de desorientación, sin foco motor y con tendencia al sueño, no habiéndose agotado anteriormente los medios de búsqueda del foco infeccioso.

3.-Resulta demostrada la conducta antijurídica reprochada al hospital y facultativos demandados, pues la obligación médica consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y atender al paciente con el celo profesional que su estado requiera, razón por la cual su obligación es incompatible con actitudes superficiales.

4.-Debe elevarse el monto concedido en concepto de daño moral toda vez que la mortificación y el desasosiego espiritual de los familiares fue agravado por la falta de información a los familiares cercanos, por los equivocados diagnósticos y por las penurias vividas por la familia para procurar una copia de la historia clínica de la víctima, que exigió la intervención de un juez de garantías, frente a la situación de vulnerabilidad del enfermo y de sus familiares, la conducta indiferente y omisiva de los codemandados, no hizo sino agravar la perturbación emocional y el dolor moral. 

Fallo:

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de noviembre de 2013, se reúnen en Acuerdo los jueces de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal para dictar sentencia en los autos mencionados en el epígrafe, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, la doctora María Susana Najurieta dijo:

1. La sentencia de fs. 683/693 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por los señores M. E. V., A. J. R. V. y L. M. R. V. contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y el Hospital Dr. Alberto Duhau Asociación Civil condenándolos al pago de $65.000 con mas los intereses indicados en el considerando 7° y las costas del juicio. La condena se hizo extensiva a Sancor Cooperativa de Seguros Limitada y a Provincia Seguros S.A., ambas aseguradoras del Hospital Dr. Alberto Duhau Asociación Civil. La sentencia examinó la conducta de los médicos que atendieron al señor L. A. R. en los dos episodios que provocaron su ingreso al centro de salud y llegó a la conclusión, con sustento en el dictamen médico producido en autos, que existieron conductas de negligencia y desaprensión respecto de la deficiente indagación del foco infeccioso que había provocado los cuadros presentados por el paciente, con ligereza en la decisión de dar el alta sin diagnóstico y sin la prevención del suministro de antibióticos de amplio espectro, soslayando la presencia de síntomas -la desorientación, la hiperglucemia, la tendencia al sueño- que hubieran debido motivar exámenes profundizados. En suma, la señora juez a-quo estimó responsable al hospital demandado por la conducta negligente de los médicos que atendieron al señor R., todo lo cual había frustrado la chance del paciente de sortear el cuadro crítico, al menos con el alcance que su estado general hubiera permitido. Esta responsabilidad se hizo extensiva a las aseguradoras -citadas a juicio- en la medida del alcance de las respectivas pólizas.La sentencia admitió, asimismo, la responsabilidad del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, pues estimó que sobre este agente de salud pesaba una obligación tácita de seguridad por la eficacia del servicio brindado. En cuanto a los montos del resarcimiento, y en concepto de pérdida de chance de sobrevida, la sentencia estableció un monto de $ 20.000 a favor de la cónyuge -fallecida durante el procedimiento judicial-, en concepto de valor vida, y un monto de $ 15.000 a cada uno de los actores por daño moral en atención a la mortificación sufrida por las circunstancias que rodearon el fallecimiento del señor R. Este capital de $ 65.000 se hallaba consolidado y generaba intereses a tasa activa a partir del día del fallecimiento, el 17/7/00, y hasta la fecha de corte del régimen aplicable, es decir, hasta el 1° de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 25.565 y 25.725. Finalmente, la sentencia impuso las costas a las vencidas y difirió la regulación de honorarios,

2. Este pronunciamiento fue apelado por la actora y las co-demandadas. El Hospital Alberto Duhau Asociación Civil lo hizo a fs. 695, recurso que fue concedido a fs. 714 y fundado a fs. 727/729. Este recurso mereció la respuesta de la parte actora a fs. 742/744. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados apeló a 700 -recurso que fue concedido a fs. 714-, su memorial fue fundado a fs. 730/731 y recibió contestación de la actora a fs. 740/741. La parte actora interpuso su recurso a fs. 702, concedido a fs. 714, y expresó agravios a fs. 724/726; los mismos, recibieron respuesta de Provincia Seguros S.A. a fs. 745/748 y de Sancor Coop. de Seguros Limitada a fs. 749. Por su parte, por la aseguradora citada en garantía Provincia Seguros S.A. apeló a fs. 713, los fundamentos de su recurso, concedido a fs. 716, corren a fs.732/736 y fueron respondidos por la actora mediante escrito que consta a fs. 740/741.

3. Los reproches de los actores se centran en los montos fijados como resarcimiento, los que consideran insuficientes y desproporcionados en relación a los padecimientos sufridos por la familia a causa de la traumática muerte del esposo y padre de los actores.

4. El Hospital Alberto Duhau Asociación Civil solicita que se revoque la sentencia y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Sus agravios pueden ser resumidos del siguiente modo: a) la ley no libera al juez de examinar y analizar todas las pruebas y en autos se ha producido una fragmentaria ponderación del material probatorio, soslayando que nada permite vincular el fallecimiento del señor R. con las conductas médicas de su parte; en tal sentido, insiste en sostener que la sentencia se basa en conjeturas pues el origen del cuadro de septicemia no pudo ser determinado; b) reprocha el deficiente examen de la relación de causalidad entre las internaciones del paciente en el Hospital Duhau y su posterior fallecimiento; por el contrario, el señor R. falleció en otro nosocomio y ninguna prueba se aportó sobre su tratamiento en ese centro y las consecuencias que de allí pudieron derivarse; agrega, además, que no fueron indagadas fehacientemente las causas del fallecimiento; c) la pericia médica dista mucho de ser categórica o concluyente y, no obstante, ha constituido el único fundamento de esta sentencia, que da por veraces hechos que no se encuentran probados. En suma, afirma que la sentencia es dogmática y que no satisface los requisitos del art. 163 del Código Procesal.

5. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados solicita que se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. A dichos fines, en resumen, sostiene:a) la resolución condena a los codemandados sin haber logrado determinar la relación de causalidad necesaria para poder vincular las conductas médicas con el fallecimiento del señor R., cuyas causas fueron descriptas de manera genérica y sin bases científicas; b) la sentencia carece de rigor cuando afirma conclusiones sobre el alta médica, sin tratar la impugnación de Provincia Seguros a pesar de que se realizó con el apoyo técnico del Dr. García: c) las sumas indemnizatorias resultan improcedentes puesto que el reclamo no tiene sustento jurídico.

6. Finalmente, la citada en garantía Provincia Seguros S.A. solicita la revocación total de la sentencia y el rechazo de la demanda con costas. Argumenta la inexistencia de nexo causal, puesto que el informe médico impugnado por su parte no contiene certezas científicas, sino que describe desprolijidades o conjeturas. No existe una apreciación de las enfermedades de base del paciente ni sobre el deteriorado estado de salud con el que llegó al nosocomio en ambas oportunidades, atribuyendo a los codemandados la totalidad de incidencia causal en la producción del resultado dañoso, en tanto no pudo precisarse con exactitud la causa del fallecimiento y su vínculo causal con la mala praxis que había sido observada en el Hospital Dr. Alberto Duhau. Por lo demás, la aseguradora destaca los límites, exclusiones, franquicias y el alcance de la póliza contratada por el nosocomio, en particular, el hecho de que las sumas aseguradas en moneda extranjera fueron objeto de pesificación en los términos de la ley 25.561 y del decreto 214/2002.

7. Habida cuenta el contenido de los agravios, corresponde en primer lugar el tratamiento de las impugnaciones al principio de la responsabilidad, que plantean los codemandados. Cuestionan el valor del dictamen pericial, la configuración de un supuesto de mala praxis médica en la atención del paciente por el Hospital Dr. Alberto Duhau, las circunstancias dudosas del fallecimiento del paciente y la inexistencia de nexo causal entre ese desenlace y las conductas imputables al hospital.Ciertamente, en los juicios de mala praxis, el juez necesita colaboración científica específica para examinar la evidencia producida en el expediente, particularmente los registros de las historias clínicas y demás antecedentes médicos, a fin de poder apreciar desde la órbita de lo jurídico lo que suele ser un complejo proceso de toma de decisiones médicas sucedidas con anterioridad a la demanda. En esta búsqueda de la verdad, si bien es cierto que la prueba corre por cuenta de quien imputa culpa médica, también lo es que no debe atenderse a rigideces y estructuras pétreas, sino que debe ajustarse a las circunstancias de cada caso (confr. Highton Elena I., "Prueba del daño por mala praxis médica", en Responsabilidad Profesional de los Médicos, obra coordinada por Oscar E. Garay, La Ley, Buenos Aires, 2003, p. 935 y ss.). Desde esta óptica, los dictámenes periciales tienen una importancia decisiva, aun cuando el juez no se encuentra obligado a seguir inexorablemente la conclusión pericial. No obstante, tampoco puede ignorar los dictámenes arbitrariamente, sino que debe valorarlos según la competencia del emisor, las reglas de la sana crítica, las objeciones que se formulen en su contra y los demás elementos de convicción que se desprendan de la causa y que sean idóneos para corroborar o controvertir las conclusiones del experto (esta Sala I, causa 1992/99 "Morel", del 8/5/2003).

Por lo demás, debe recordarse que la ciencia médica no es exacta y tiene sus limitaciones pues en el tratamiento de las enfermedades y en su abordaje terapéutico existe siempre un alea que escapa al cálculo más riguroso y a las previsiones más prudentes (Sala I, causa 640/99 del 14/9/2006, entre muchas). Y ello es particularmente importante cuando la prueba pone en evidencia que el nexo causal no se puede establecer con la muerte de la persona humana, sino con la frustración de la posibilidad de sobrevida, como es el caso en juzgamiento.

8.En estos autos se ha producido el dictamen pericial de la Dra. Noemí Freire, médica legista, a fs. 604/607. Ante las impugnaciones de Provincia Seguros S.A. la experta interviene nuevamente a fs. 619 y 623. La experta tuvo a la vi sta la historia clínica del señor L. A. R. y los antecedentes obrantes en la causa penal, recibida a fs. 515. Ciertamente, el paciente fue dado de alta en dos oportunidades después de estar internado en el Hospital Dr. Alberto Duhau, y falleció debido a un "shock séptico" a las tres horas de llegar en grave estado al Hospital de Polvorines el 17 de julio de 2000, seis días después de haber sido "dado de alta" (el 11/7/00) en un estado de desorientación, sin foco motor y con tendencia al sueño (fs. 605, 1).

Resulta claro que en la primera internación el paciente de 65 años llego hidratado y afebril, sin foco infeccioso aparente, pero que el mismo día de la internación presentó un cuadro de glóbulos blancos elevado (25.600/mm3) y glucemia. La experta informa: ".se le dio de alta a los dos días sin diagnóstico. No queda claro cómo bajó el recuento de blancos sin tratamiento antibiótico en dos días. Tampoco se estudió a qué se debía la hiperglucemia que tenía el día del ingreso" (fs. 605). Los antecedentes de la segunda internación el 18/6/00 fueron registrados con mayor detalle: los días anteriores, el paciente tuvo temblor y rechazo a la ingesta de líquidos y alimentos; al momento del ingreso tenía deshidratación moderada y síndrome febril (fs. 604). Se diagnostica síndrome febril a foco urinario o foco en piel, con 16.100 glóbulos blancos/ mm3. El 19/6/00 se registran lesiones en miembros inferiores sin otra descripción.Se dice que está medicado con Ciprofloxacina, pero ello no concuerda con las hojas de enfermería, de donde resulta que la Ciprofloxacina le fue suministrada del 28/6 al 1/7/2000.Se le realizó ecografía renal donde se informó Litiasis vesicular y renal derecha. El 9/7/00 consta en la historia clínica que el paciente presentó períodos de excitación psicomotriz y desorientación. Permaneció afebril y se le dio el alta el 11/7/00 (fs. 604vta.).

La conclusión de la experta es que no se agotaron los medios de búsqueda del foco infeccioso, que no se realizaron policultivos, que era un paciente sin antecedentes de diabetes y no se investigó cuáles eran las causas de la hiperglucemia (fs. 605,3). Que no hay protocolos de laboratorio con firma del responsable y que no existe explicación científica de cómo un paciente con 25.600 glóbulos blancos pudo pasar a 8.200 en dos días sin plan antibiótico. La experta critica los registros de medicamentos: según la hoja de enfermería, el paciente recibió Cefalotina parenteral desde el 18/6 hasta el 26/6 -con algunas dosis faltantes- y a partir del 27/6 hasta el 1/7 se registra Ciprofloxacina por vía oral. Sin embargo, el 27/6 se anotó "suspender Ciprofloxacina". A partir del 1/7/00, el Dr. Marino anotó "sin ATB" (fs. 605vta.). La conclusión es que en la segunda internación, se debería haber policultivado y, ante la elevada sospecha de infección urinaria, se debía haber indicado ATB de amplio espectro para cubrir gérmenes no habituales hasta el resultado de los cultivos. Según los registros de que da cuenta el experto, el señor R. fue dado de alta de la segunda internación sin tratamiento antibiótico de amplio espectro, con "desorientación sin foco motor y tendencia al sueño" (fs.606).

Si bien es cierto que no hubo "rescate de gérmenes" el día del fallecimiento, con lo cual no se pudo determinar con exactitud si el agente causante del shock séptico fue el mismo que causó los dos episodios anteriores, también resulta con claridad del dictamen pericial que el paciente fue tratado con negligencia, medicado sin bases científicas comprobadas -no se hizo el policultivado ni se investigó la causa de la hiperglucemia- y fue dado de alta a pesar de que presentaba períodos de excitación psicomotriz y desorientación y sin un tratamiento antibiótico apropiado. Concluyó la Dra. Freire: ".si el paciente estuviera recibiendo antibióticos de amplio espectro durante esos 6 días, la posibilidad de que se agrave una infección ya presente o contraiga una nueva es mucho menos probable" (fs. 606, 21).

La falta de confirmación bacteriológica de los cuadros clínicos que presentaba el paciente, también es manifestación de la deficiente atención que recibió en el Hospital Dr. Alberto Duhau. En mi opinión, está demostrada la conducta antijurídica pues la obligación médica consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el título acredita y atender al paciente con el celo profesional que su estado requiera, razón por la cual su obligación es incompatible con actitudes superficiales (art. 512 y 902 del Código Civil; esta Cámara, Sala 2 causa 8073 del 30/8/91; causa 3815/99 del 19/12/02, causa 7004/93 del 4/11/2003, entre otras).

Por lo demás, todas las partes codemandadas cuestionan la existencia de nexo causal. Sin duda, debe existir causalidad apropiada entre los actos médicos que se califican de mala práctica y las consecuencias dañosas sufridas por el paciente. En las particulares circunstancias de esta causa, la consecuencia dañosa no es el daño integral de la muerte, sino la pérdida de chance de haber podido enfrentar las posibilidades de sobrevida, una vez superados los episodios infecciosos. El desmejoramiento irreversible del señor R.guarda causalidad con la conducta negligente de los médicos del Hospital Dr. Alberto Duhau y ello conduce a la confirmación de la sentencia apelada en cuanto a la atribución de responsabilidad por pérdida de chance.

9. La aseguradora Provincia Seguros S.A. agrega un agravio relativo a los límites de la cobertura según la póliza contratada. Puesto que la condena ha sido pronunciada precisamente con el alcance de la póliza convenida, no existe gravamen actual de este litigante. Sin perjuicio de ello, el punto podrá ser debatido con amplitud en la etapa de ejecución de sentencia.

10. Trataré el escrito de fs. 730/731 presentado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Este codemandado formula dos primeros agravios similares a los reproches introducidos por el Hospital Dr. Alberto Duhau atinentes a la inexistencia de nexo causal y a la desestimación de las impugnaciones a la pericia, temas que han sido tratados y descartados en los considerandos precedentes. A continuación, se agravia de los montos atribuidos en concepto de indemnización por el rubro "valor vida" y por el "daño moral", a los que considera improcedentes por ser la atribución de responsabilidad improcedente. Como se advierte, la manifestación genérica y no fundamentada del desacuerdo con la decisión del magistrado, no constituye un agravio idóneo para refutar los argumentos de la jueza a-quo, ni sobre el principio de responsabilidad ni sobre los montos del resarcimiento.El litigante está exigido por el artículo 265 del Código Procesal a indicar en forma precisa cuáles son las omisiones y los errores en el pronunciamiento cuya revocación se pretende, de manera tal que el tribunal esté en condiciones de examinar el fallo a la luz de los razonamientos propuestos en el recurso, habida cuenta que disentir con la interpretación y calificación jurídica de los hechos sin dar un basamento jurídico suficiente, no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de las formas impuestas por el Código Procesal (esta Cámara, Sala 1, causa 16.308/95 del 10/10/95; Sala 3, causa 4379/(91 del 28/12/92; Sala 1, causa 1153/99 del 10/4/2003, entre muchas).

En tales condiciones, propiciaré la deserción de los restantes agravios introducidos por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

11. Resta tratar el recurso de la parte actora, que en el escrito de fs. 724/726 impugna los montos del resarcimiento por estimarlos que no son proporcionados a la pérdida y al dolor sufrido por la esposa e hijos del fallecido L. A. R.

Diré, en primer lugar, que la queja es infundada respecto del resarcimiento de lo que el apelante denomina como "valor vida". Ello es así pues la responsabilidad ha sido atribuida por la pérdida de la chance de sobrevida y el nexo causal ha sido reconocido entre la negligente y desaprensiva atención recibida por el paciente de parte de los profesionales del Hospital Dr. Alberto Duhau, y la frustración de la chance del enfermo de sortear el momento crítico en que se desencadenó una infección cuyo origen no fue examinado ni combatido por el personal médico conforme a las reglas del arte en las circunstancias de la causa (art. 902 del Código Civil). Desde este enfoque, como resarcimiento de la "pérdida de chance", estimo que es razonable y equitativo el monto determinado en la sentencia apelada en ejercicio de las facultades consagradas en el art. 165 del Código Procesal.A distinta conclusión arribo respecto de la indemnización por daño moral que fue admitida a favor de cada uno de los actores. Ello es así pues la mortificación y el desasosiego espiritual de los familiares fue agravado por la falta de información a los familiares cercanos, por los equivocados diagnósticos y por las penurias vividas por la familia para procurar una copia de la historia clínica del señor R., que exigió la intervención de un Juez de Garantías (cfr. fs. 87 de la causa nº 92771, Juzgado de Garantías Nº3). Frente a la situación de vulnerabilidad del enfermo y de sus familiares, la conducta indiferente y omisiva de los codemandados, no hizo sino agravar la perturbación emocional y el dolor moral. En consecuencia, propondré al Acuerdo elevar el monto admitido por este concepto a la suma de $ 20.000 para cada uno de los actores.

Por lo expuesto, propiciaré: a) desestimar los recursos del Hospital Dr. Alberto Duhau, de la aseguradora Provincia Seguros S.A. y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; c) hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y elevar exclusivamente el monto del resarcimiento por daño moral en los términos del considerando 11° precedente; d) imponer las costas de segunda instancia a los codemandados vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Los doctores Francisco de las Carreras y Ricardo Víctor Guarinoni adhieren al voto que antecede.

En mérito al resultado del Acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: a) desestimar los recursos del Hospital Dr. Alberto Duhau, de la aseguradora Provincia Seguros S.A. y del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados; c) hacer lugar parcialmente al recurso de la parte actora y elevar exclusivamente el monto del resarcimiento por daño moral en los términos del considerando 11° precedente; d) imponer las costas de segunda instancia a los codemandados vencidos (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Una vez que sean regulados los honorarios de primera instancia, se procederá como corresponde respecto de los honorarios de Alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvanse los autos.

María Susana Najurieta.

Ricardo Víctor Guarinoni.

Francisco de las Carreras.

Fuente: Microjuris

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