jueves, 23 de enero de 2014

Una nueva ley facilita la inclusión social de los trasplantados

Unas 20.000 personas, entre las trasplantadas o las que permanecen en lista de espera, tendrán la chance de una verdadera inclusión social, al ponerse en vigencia una ley nacional que las protege y les facilita el acceso al trabajo, el estudio y los traslados.
  
En diálogo con Alejandro González, uno de los impulsores de la Ley 26.928 que fue aprobada en diciembre y se publicó ayer en el Boletín Oficial, se supo que desde ahora los trasplantados accederán a un pase de transporte, y la cobertura por parte de las obras sociales del 100% de los medicamentos, prácticas y estudios necesarios, entre otros beneficios.

"Esta flamante ley, única en el mundo, es clave para una real inclusión social y laboral de los trasplantados y personas en la lista de espera del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina", señaló González, secretario general del Consejo Asesor de Pacientes del Incucai y trasplantado renal.

La norma "nos da entidad como `trasplantados` -hasta ayer  desparecidos legales- ya que no éramos considerados ni `discapacitados` ni `pacientes dados de alta`, lo que nos dejaba en un lugar vulnerable".

González explicó que "los trasplantados están inmunosuprimidos y por esa condición -como ocurre con las personas con VIH-, no pasan  un apto médico para ingresar a un empleo".

"Al no poder acceder al certificado de discapacidad que otorga el sistema de salud y tampoco `tener el alta nunca`, nuestras posibilidades de hacer una vida integrada al mundo familiar, social, educativo y laboral se reducen. La ley vino a remediar esa situación", comentó.

Antes, añadió González, "un niño que había sido trasplantado y vivía en una localidad alejada de la capital provincial, donde seguramente está ubicado su centro de trasplante, no podía trasladarse con un adulto a cargo, porque no tiene certificado de discapacidad".

Ahora, con la nueva ley, "los trasplantados podrán acceder a un pase de transporte, como el que tienen las personas con discapacidad, que viajan con un acompañante".

Además, la norma obligará a las obras sociales y a las empresas de medicina prepaga a dar cobertura del 100% de los medicamentos, estudios y demás prácticas médicas necesarias para garantizar una adecuada atención de la salud de estos pacientes.

Otro punto de la ley dispone importantes beneficios impositivos para las empresas que den trabajo a las personas trasplantadas, permitiéndoles deducir del pago de ganancias el 70% de los sueldos, a la vez que garantiza a los pacientes en situación de desempleo el acceso a una asignación equivalente a una jubilación mínima.

Los beneficios alcanzan tanto a quienes recibieron un órgano como a las personas que están en lista de espera en el Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI).

Por otra parte, la ley garantiza el "acceso a la vivienda" al destacar que quienes carezcan de recursos suficientes serán ayudados para "la adquisición de una adecuada unidad habitacional o la adaptación de su vivienda a las exigencias que su condición de trasplantada le demande".

Además, el Ministerio de Educación debe incorporar como materia de estudio la temática relativa a la donación de órganos y los trasplantes.


El titular del Consejo Asesor, espacio que trabaja "ad honorem" en función de la necesidades de los trasplantados y personas en lista de espera del sistema sugiero ingresar al página del INCUCAI o llamar al 0800 que figura en la web para informarse sobre los beneficios que otorga la ley.

Fuente: Télam

Texto completo de la Ley 26.928

Créase el Sistema de Protección Integral para Personas Trasplantadas.

Sancionada: Diciembre 4 de 2013
Promulgada de Hecho: Enero 10 de 2014

El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de

Ley:

CREACIÓN SISTEMA DE PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PERSONAS TRASPLANTADAS

ARTICULO 1º — El objeto de la presente ley es crear un régimen de protección integral para las personas que hayan recibido un trasplante inscriptos en el Registro Nacional de Procuración y Trasplante o se encuentren en lista de espera para trasplantes del Sistema Nacional de Procuración y Trasplante de la República Argentina (SINTRA) y con residencia permanente en el país.

ARTICULO 2° — El Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) en coordinación con los organismos jurisdiccionales de procuración y trasplante, extenderá un certificado - credencial cuya sola presentación sirve para acreditar la condición de beneficiario conforme el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 3° — La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Salud, el que debe coordinar su accionar con las jurisdicciones y con los organismos nacionales competentes en razón de la materia.

En las respectivas jurisdicciones será autoridad de aplicación la que determinen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

ARTICULO 4° — El Sistema Público de Salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la obra social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, deben brindar a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley cobertura del ciento por ciento (100%) en la provisión de medicamentos, estudios diagnósticos y prácticas de atención de su estado de salud de todas aquellas patologías que estén directa o indirectamente relacionadas con el trasplante.

ARTICULO 5° — La autoridad de aplicación, a través del organismo que corresponda, debe otorgar a las personas comprendidas en el artículo 1º de la presente ley los pasajes de transporte terrestre o fluvial de pasajeros de jurisdicción nacional, en el trayecto que medie entre el domicilio de aquéllas y cualquier destino al que deban concurrir por razones asistenciales debidamente acreditadas. La franquicia debe extenderse a un acompañante en caso de necesidad documentada.

En casos de necesidad y por motivos exclusivamente asistenciales, se otorgarán pasajes para viajar en transporte aéreo.

ARTICULO 6° — La autoridad de aplicación debe promover ante los organismos pertinentes, la adopción de planes y medidas que faciliten a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, el acceso a una adecuada vivienda o su adaptación a las exigencias que su condición les demande.

ARTICULO 7° — Ser trasplantado, donante relacionado o encontrarse inscripto en lista de espera del Instituto Nacional Central Unico Coordinador de Ablación e Implante (Incucai) con indicación médica de trasplante, o ser acompañante de persona trasplantada en los términos que determine la reglamentación, no será causal de impedimento para el ingreso o continuidad de una relación laboral, tanto en el ámbito público, como en el privado. El desconocimiento de este derecho será considerado acto discriminatorio en los términos de la ley 23.592.

ARTICULO 8° — Toda persona comprendida en el artículo 1º de la presente ley que deba realizarse controles en forma periódica, gozará del derecho de licencias especiales que le permitan realizarse los estudios, rehabilitaciones y tratamientos inherentes a la recuperación y mantenimiento de su estado de salud, que fueran necesarios sin que ello fuera causal de pérdidas de presentismo o despido de su fuente de trabajo.

ARTICULO 9° — El empleador tiene derecho al cómputo de una deducción especial en el Impuesto a las Ganancias equivalente al setenta por ciento (70%), en cada período fiscal, sobre las retribuciones que abone a trabajadores comprendidos en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 10. — El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debe promover programas de empleo, de emprendimiento y talleres protegidos, destinados a las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley.

ARTICULO 11. — El Estado nacional debe otorgar, en los términos y condiciones de la ley 13.478 y sus normas modificatorias y complementarias, una asignación mensual no contributiva equivalente a la pensión por invalidez para las personas comprendidas en el artículo 1° de la presente ley, en situación de desempleo forzoso y que no cuenten con ningún otro beneficio de carácter previsional. Si lo hubiere, el beneficiario optará por uno de ellos.

ARTICULO 12. — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley serán atendidos con las partidas que al efecto destine en forma anual el Presupuesto General de la Administración Pública para los organismos comprometidos en su ejecución.

ARTICULO 13. — Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente ley.

ARTICULO 14. — La presente ley será reglamentada dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.928 —

AMADO BOUDOU. — JULIAN A DOMINGUEZ. — Gervasio Bozzano. — Juan H. Estrada.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Los comentarios con contenido inapropiado no serán publicados. Si lo que Usted quiere es realizar una consulta, le pedimos por favor lo haga a través del link de Contacto que aparece en este blog. Muchas gracias